REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 7281
DEMANDANTE: FISCAL NOVENO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DEMANDADO: JULIO FRANCISCO MEDINA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

NARRATIVA:

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30-03-05 por la abogada ciudadana Marisela J. Guinand M., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón y en representación del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual expone:

Que el niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO, nació en el Hospital Dr. Rafael calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2003, que es hijo de Milagros Carrasquero Sualce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.485, domiciliada en el Sector Universitario, Calle Esperanza s/n, al lado de la Nº A-96 Punto Fijo, Estado Falcón. Que en fecha 20-01-05 compareció al despacho de la fiscalia la señora Milagros Carrasquero y expuso, que procreó un hijo con el ciudadano Julio Francisco Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.446 con domicilio en el sector Universitario, San Francisco 02, casa Nº 6 Punto Fijo, Estado Falcón, pero que es el caso que el señor Medina no ha reconocido al niño, pero que sin embargo siempre le pasaba la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales para los gastos del niño, pero que desde hacia un mes dejó de pasarle el dinero y actualmente el niño requiere un tratamiento médico, que la representación Fiscal citó al señor Medina quien compareció y expuso que tenia muchos gastos por que estaba estudiando y ese era el motivo por el cual no continuó dándole el dinero para los alimentos del niño, que el señor medina se comprometió a pasar la misma cantidad de 20.000,00 bolívares semanales para su hijo en acta firmada por ante ese despacho, pero ha incumplido la misma, que tal situación es injusta e ilegal en virtud de que el padre además de reconocer tácitamente por ante esa representación fiscal que el niño Janier Julio Francisco Carrasquero es su hijo, este devenga un salario de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL SECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.092.650,00) como empleado de PDVSA., que por tales razones demanda al ciudadano JULIO FRANCISCO MEDINA a objeto de que se fije una pensión de alimentos. Por último solicitó se decretara medida de embargo.

Indicó los siguientes medios probatorios:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Rosita Elvira Álvarez, Nelida Amaya y Rosanna Piñate Ramiro. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Acta de Convenimiento efectuada por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Constancia de trabajo del ciudadano JULIO MEDINA expedida por la empresa PDVSA.
En fecha 07 de abril de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JULIO FRANCISCO MEDINA y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
En fecha 27-06-05, mediante diligencia el ciudadano Julio Francisco Medina, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 27-06-05, mediante diligencia el ciudadano Julio Francisco Medina, debidamente asistido de abogado, otorgó poder especial al abogado José Ignacio Romero Navas.
En fecha 30-06-05, se aperturó el acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandada, por lo que no pudo lograrse la conciliación.
En fecha 30-06-05 debidamente asistido de abogado, el ciudadano Julio Francisco Medina, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01-07-05, recayó auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el libelo de la demanda, comisionando para la evacuación de las mismas al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana.
En fecha 19-09-05 recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 26-09-05, mediante diligencia el ciudadano Julio Francisco Medina, debidamente asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 28-09-05 recayó auto del tribunal fijando para la presentación de informes.
En fecha 06-10-05 debidamente asistido de abogado, el ciudadano Julio Francisco Medina, presentó escrito contentivo de conclusiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo Copia certificada de la partida de nacimiento del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Acta de Convenimiento efectuada por ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Constancia de trabajo del ciudadano JULIO MEDINA expedida por la empresa PDVSA, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Promovió la testimonial de las ciudadanas Rosita Elvira Álvarez, Nelida Amaya y Rosanna Piñate Ramiro y en el lapso de evacuación de pruebas declararon las ciudadanas Noleida Margarita Amaya y Rosanna Guadalupe Piñate Ramírez. Este Tribunal desestima el valor probatorio de las referidas ciudadanas en virtud de que las mismas, no son las testigos promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en el libelo de la demanda y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en las repregunta las mismas incurrieron en contradicciones. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la demandante no promovió pruebas.

SEGUNDO:

Con el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Julio Francisco Medina, consignó: copia fotostática de carta de convivencia con la ciudadana ELSAMAR MARIA VARGAS. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos Júnior Ramón Medina Hernández, Marianny Del Valle Medina Hernández, Maria De Los Ángeles Medina Hernández, Júnior Jesús Medina Montes, Juliana Edecia Medina Vargas y Elsa Ana Julia Medina Vargas, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, ya que las mismas no fueron desvirtuadas en el correspondiente lapso procesal.

En el lapso de promoción de pruebas el demandado no promovió pruebas.

TERCERO:

De manera que probada como ésta la filiación paterna del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRAQUERO, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre del mencionado niño, aparece plenamente probada, por lo que corresponde a este sentenciador determinar si de las actas procesales específicamente de los medios de pruebas aportados por las partes quedo plenamente comprobado el cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. Ahora bien del estudio de las actas en su conjunto por este sentenciador, no quedo plenamente comprobado el incumplimiento del ciudadano JULIO FRANCISCO MEDINA, ni con las copias de las partidas de nacimiento pues estos instrumentos solamente prueban la condición de hijos del ciudadano JULIO FRANCISCO MEDINA. Así se decide.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, ni considera este juzgador, que de las pruebas promovidas por su contra parte, haya alguna que pudiera favorecerle aplicando el principio de comunidad de la prueba, por lo que siendo esta una materia tan espacialísima, en todo caso, el obligado a la pensión alimentaria no solo este contenido a hacerlo sino a demostrar ante el tribunal el cumplimiento cabal de esta obligación precisamente en resguardo del interés supremo del menor o adolescente, tomando como norte para ello el Juzgador la existencia de norma de rango constitucional como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que impone ese deber al juez. Por lo que considera este Juzgador que el obligado no demostró ante esta instancia el cumplimiento cabal de la pensión alimentaria del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO. Así se resuelve.
No obstante no haberse demostrado el incumpliendo ni el cumplimiento de la pensión alimentaría por parte del ciudadano Julio Francisco Medina. Considera este sentenciador, que independientemente de las deficiencias procesales que haya tenido la demandante, para demostrar ante este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano Julio Francisco Medina, no es menos cierto que por tratarse de la reclamación de alimentos. Una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños y adolescentes considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor del niño, máximo cuando uno de los obligados a ello como lo es el ciudadano Julio Francisco Medina no demostró el cumplimiento de tal obligación por lo que es procedente establecer una pensión de alimentos en lo equivalente a un salario mínimo, cantidad que deberá ser descontada por la empresa PDVSA, mensualmente, por adelantado y en forma continua del sueldo o salario que devenga el ciudadano Julio Francisco Medina, como trabajador al servicio de la referida empresa. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la abogada ciudadana MARISELA J. GUINAND M., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón y en representación del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO contra el ciudadano JULIO FRANCISCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.446 y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor del niño JANIER JULIO FRANCISCO CARRASQUERO, en lo equivalente a un salario mínimo, cantidad que deberá ser descontada por la empresa PDVSA, mensualmente, por adelantado y en forma continua del sueldo o salario que devenga el ciudadano Julio Francisco Medina, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.446, como trabajador al servicio de la referida empresa y depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100355050, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100355050, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana MILAGROS CARRAQUERO SUALCE, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.485, sin la autorización del Tribunal.
3) Se fija el equivalente a tres salarios mínimos como pensión especial de navidad.
4) Se fija el equivalente a dos salarios mínimos en el mes de agosto, como pensión especial de inicio de clases.
5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 07-04-2005, recaída sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, horas extras, tiempo de viaje, prima por hijo, de útiles escolares y cualquier otro concepto que devenga el demandado en su relación de trabajo con la empresa PDVSA, participada con oficio N° 883-394 de fecha 07-04-05. Quedando vigente la retención de 36 mensualidades, de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro voluntario del trabajador
6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa PDVSA, participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiuno días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisional,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Nancy Cabrera de Marcano.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 496 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,


Nancy Cabrera de Marcano.