REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº. 7421.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
SOLICITANTES: MIRNA ROSA ESPINOZA ROMERO Y VICTOR MANUEL MEDINA GALICIA.

Con fecha 19 de septiembre del Dos mil Cinco, los ciudadanos: MIRNA ROSA ESPINOZA ROMERO Y VICTOR MANUEL MEDINA GALICIA., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.254.204 y 9.928.827, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Aliguis Colina Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.099, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 12 de diciembre de 1998 por ante la Prefectura de la Parroquia de Bartolomé del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, que durante el matrimonio adquirieron bienes, que desde el mes de enero del 2000, están separados de hecho, lo cual ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es causal suficiente para solicitar como en efecto solicitan el divorcio ò disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 05 de Octubre de 2005 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 11-10-05, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: MIRNA ROSA ESPINOZA ROMERO Y VICTOR MANUEL MEDINA GALICIA., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos MIRNA ROSA ESPINOZA ROMERO Y VICTOR MANUEL MEDINA GALICIA., admiten, que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MIRNA ROSA ESPINOZA ROMERO Y VICTOR MANUEL MEDINA GALICIA y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MIRNA ROSA ESPINOZA ROMERO Y VICTOR MANUEL MEDINA GALICIA., ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de diciembre de 1998 por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de octubre del año Dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,



Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº. 503, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.