REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 5085
DEMANDANTE: DORIS GEORGINA CHACON COLINA
DEMANDADO: PEDRO LUIS ACOSTA COLINA
MOTIVO: DIVORCIO.
Vistos sin informes de las partes.
Mediante demanda admitida en fecha 01 de agosto de mil novecientos noventa y dos, la ciudadana DORIS GEORGINA CHACON COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.584.642 y domiciliada en el sector Antonio José de Sucre, Calle Petión, casa Nº 3, Urbanización Las carmelitas, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por las abogadas Carolina Socorro y Carmen Y. Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969 y 67.294, de este domicilio, intenta acción de divorcio en contra del ciudadano PEDRO LUIS ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.145, y de este domicilio y ejerce la referida acción con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código civil.
Durante la sustanciación del proceso, fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 02-01-03 se efectuó el primer acto conciliatorio y en fecha 24-02-03, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, ambos actos se efectuaron con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadana Doris Georgina Chacon Colina, la cual estuvo debidamente asistida de abogado.
El acto de la Litis contestación se realizó con la sola comparecencia de la parte actora, habiéndose tenido por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba testifical y pidió la citación de los ciudadanos Mayerling Josefina Carriles Herman, Grissell Verónica Martínez Jiménez, Nelson Enrique Medina Jiménez, Pablo José Martínez y Lenin Abelardo Sanez Caldera.
En el lapso de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos Mayerling Josefina Carriles Herman, Grissell Verónica Martínez Jiménez, Nelson Enrique Medina Jiménez y Pablo José Martínez, quienes declararon de manera conteste sobre los siguientes particulares: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Acosta Chacon; que es cierto y le consta que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las carmelita, casa Nº 3, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que es cierto y les consta que a partir del mes de septiembre del 2001, aproximadamente el ciudadano Pedro Luis Acosta Colina comenzó a dar muestras de desafecto y de atención hacia su esposa Doris Chacon; que es cierto y les consta que el día 11 de febrero de 2002, el ciudadano Pedro Luis Acosta Colina, se fue del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado; que es cierto y les consta que desde el mes de febrero del 2002, que se ausentó de su domicilio conyugal el ciudadano Pedro Luis Acosta Colina, también suspendió todo suministro de dinero para los gastos personales y de alimentación de la señora Doris Chacon; que les consta porque han presenciado los hechos.
Llegada la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presento informes, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Mayerling Josefina Carriles Herman, Grissell Verónica Martínez Jiménez, Nelson Enrique Medina Jiménez y Pablo José Martínez, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser la declarante testigo hábil y conteste, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que configuran la causal de abandono voluntario que la ciudadana DORIS GEORGINA CHACON COLINA le imputa a su cónyuge, ciudadano PEDRO LUIS ACOSTA COLINA debiendo declararse con lugar la acción de divorcio, y así se establece.
Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que la ciudadana DORIS GEORGINA CHACON COLINA, le imputa a su cónyuge, ciudadano PEDRO LUIS ACOSTA COLINA, ambos identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de marzo de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón.
Liquídese la sociedad conyugal. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Avila

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena,
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut supra. Registrada bajo el Nº 472. Conste.