REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº: 5193
QURELLANTE: JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO
APODERADA: MARIA MARCANO SANCHEZ Y CESAR MAVO.
QUERELLADOS: NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA.
APODERADO: OSWALDO MORENO MENDEZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 21 de octubre de 2002, por la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.710, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.261, de este domicilio actuando como apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.922, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en la cual expone:

Que su representada JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, es propietaria de una casa ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón signada con el Nº 91-171, actualmente, ya que tenia una nomenclatura diferente y estaba signado con el Nº 8; que la referida casa esta enclavada sobre una parcela de terreno que mide doce metros (12 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es fue de Juan Redondo; Sur: Casa que o fue de Ignacio Mora; Este: Un solar que es o fue propiedad de una señora de nombre Chicana y Oeste: Que es su frente Avenida Bolívar.

Que dicho inmueble le pertenece por su condición de Única y Universal Heredera de su padre GUSTAVO ALBERTO MALTEZ GOMEZ, según testamento abierto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 1, folios del 2 al 7 protocolo 4º.
Que la referida casa fue a su vez adquirida por Gustavo Alberto Maltez Gómez, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 1966, bajo el Nº 71 folios 91 al 92, Tomo I de los Libros de autenticaciones que por duplicado lleva ese Tribunal, reformado posteriormente ese inmueble según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 9 de abril del año 1.987, bajo el Nº 4, Tomo 21 de los libros respectivos.

Que en fecha 10 de septiembre del año 2002, los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, sin el consentimiento de su representada JACQUELINE MALTEZ, de una manera violenta rompieron paredes y violentando la puerta principal tomaron posesión ilegitima del inmueble antes descrito, instalándose en el mismo aprovechando la circunstancia de que a dicho inmueble se le estaban realizando unas mejoras ordenadas por su propietaria JACQUELINE MALTEZ de NARANJO, quien ese día se encontraba en la ciudad de Valencia por asuntos de trabajo despojando así a su representada de su legitima posesión, tal como se evidencia de indicios graves que se reflejan en la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 1º de octubre del año 2002 y en especial de lo manifestado por la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, al ser impuesta del motivo de la comparecencia del Tribunal, y dándose por notificada, lo cual transcribe textualmente: Omissis. La Notificada expone que ella se encuentra en el inmueble porque lo invadió”.

Que la ciudadana JACQUELINE MALTEZ insto a los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA a que depusiera su actitud y cesara el despojo pero dichos ciudadanos optaron por agredir verbal y físicamente a su representada y a las personas que la acompañaban en ese momento, utilizando para ello armas de fuego, y disparándoles en contra de su humanidad con la criminal intención de matarlos y quedarse con el inmueble.

Que por cuanto los esfuerzos realizados para que cese el despojo han sido inútiles en tal virtud ocurre en nombre y representación de su poderdante JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, anteriormente identificada para proceder a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.807.014, 10.613.449 y 2.354.9530 respectivamente, domiciliados en la avenida Bolívar Nº 97-171 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que convengan en restituirle a su representada JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, sin plazo y sin condición alguna la posesión del inmueble descrito en el escrito liberal del cual ha sido despojada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Que en los actuales momentos su representada no cuenta con la liquidez necesaria para constituir la garantía prevista en el 2do aparte del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, es por lo que solicita al Tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto de la querella previsto en el mismo aparte del referido artículo.

Que se reserva en nombre de su poderdante las acciones civiles y penales por los daños y perjuicios que intentara posteriormente a esta acción interdictal.

Estima la presente acción en la suma de tres millones de bolívares.

Fundamenta la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos probatorios la querellante acompaña los siguientes documentos:
A) poder;
B) testamento abierto;
C) Documento autenticado de adquisición de propiedad;
D) documento autenticado de reformas;
E) Acta de defunción de Gustavo Alberto Maltez Gómez;
F) Inspección judicial y
H) Justificativo de testigos.

Que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar.

En fecha 31 de octubre de 2002, se admitió la demanda y se decretó el secuestro según lo solicitado, comisionándose al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada en fecha 17 de diciembre de 2002.

El 5 de febrero de 2003, la querellante por medio de su apoderada solicitó se practicara la citación de los querellados.

El 17 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó la citación de los querellados, ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones a los fines de que expongan los alegatos que consideren convenientes en relación a la demanda y por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 2:30 pm.), con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría abierta la causa a pruebas, por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 05-5-2003, el Alguacil consignó las boletas de citación de los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA Z a quienes no localizó en su domicilio ubicado en la avenida Bolívar de Punto Fijo y el 12-5-2003, la apoderada actora pidió la citación cartelaria, lo cual se proveyó por auto de fecha 19 de mayo de 2003 y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación de los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA.

En fecha 22 de mayo de 2004, diligencio la actora, consignando los ejemplares periodísticos de los Diarios Médano y la Presa, cuyos ejemplares fueron agregados a las actas el 21 de junio de 2004.

En fecha 30 de junio de 2004, diligencia la secretaria titular del Tribunal, exponiendo, que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha 13 de abril del año en curso fue fijada una copia del cartel de citación librado en el presente juicio en el domicilio de los se dejó constancia en actas de la notificación de los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA y otra igual fue fijada en la sede del Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2004, la querellante diligencia solicitando se le nombre defensor de oficio a los querellados.

En fecha 30 de agosto de 2004, se designó defensor ad-litem a los querellados NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, al abogado AMALIO OVIEDO, quien una vez notificado acepto el cargo y fue juramentado con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 20 de septiembre de 2004.

En fecha 11 de octubre de 2004, diligencio la querellante, solicitando se libraran los recaudos de citación para citar al defensor de oficio. Acordando el Tribunal por auto de fecha 18-10-2004.

En fecha 02 de noviembre de 2004, diligenciaron los querellados ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, dándose por citados y por enterados de la querella y solicitando exonerar al defensor de oficio que les fue asignado. En fecha 03 de noviembre de 2004, los querellados le otorgaron poder apud acta al abogado OSWALDO MORENO MENDEZ.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el apoderado de los querellados, abogado Oswaldo Moreno Méndez, presenta escrito de contestación a la demanda de conformidad 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta, negando que sus representados hubieren despojado a la señora JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, que ella deslinda de la siguiente manera: Tratase de una casa ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, que dice ser ella su propietaria, construida sobre una parcela de terreno que mide doce metros (12 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es fue de Juan Redondo; Sur: Casa que o fue de Ignacio Mora; Este: Un solar que es o fue propiedad de una señora de nombre Chicana y Oeste: Que es su frente Avenida Bolívar.

Que en el presente juicio no se esta debatiendo la propiedad del inmueble, sino una supuesta posesión legitima alegada por la querellante, sin embargo interesa destacar la evidente contradicción que existe entre el área de terreno que señalan los documentos, sobre el cual esta construida la vivienda, los cuales indican que la misma tiene 12 mts de frente por 5 mts. De fondo, es decir 60 mts.2, mientas que en libelo afirman que se trata de una parcela de 12 mts. De frente por 20 mts. De fondo, es decir, 240 mts. 2, lo que genera una duda razonable que debe favorecer al que actualmente esta poseyendo.

Que sus representados antes del 10 de septiembre, en esta fecha o después de esta fecha del año 2002, no ejecutaron actos de perturbación o de despojo contra la señora Jacqueline Argelia Maltez de Naranjo, no le privaron de posesión legítima sobre algún inmueble. Ellos ciertamente ocuparon el inmueble casa de habitación y terreno, como poseedores legítimos desde hace mas de diez años, ubicados en la avenida Bolívar de Punto fijo, Nº 91-171 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de la Familia Añez y calle Democracia; Sur: Taller Tecnobobinas y calle Corazón de Jesús; Este: Avenida Ecuador; y Oeste: su frente avenida Bolívar, con un área de terreno de 19 mts. De fondo por 12 mts de frente, es decir 228 mts.2, por lo que existe una notable diferencia entre uno y otro inmueble en cuanto a medidas y linderos. Que sobre el inmueble que antecede, la señora Nardy Chirinos, tiene suscrito contrato con ELEOCIDENTE e HIDROFALCON, tiene inscrita su vivienda en la dirección de Catastro de la Municipalidad de Carirubana bajo el Nº 03063350 y ha cancelado impuestos desde el año 1993, por ello afirma que es una posesión legitima, por ser pacifica y publica.

Por último impugna la inspección ocular y sus resultas, evacuadas a instancias de la querellante, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, por ser extra-liten, y sobre ella los querellados no ejercieron control alguno. Por lo que solicita se declare sin lugar la querella interdictal propuesta.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por los querellados NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERNAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA y en fechas 12 de noviembre de ese mismo año, se agregaron y admitieron las promovidas por la parte querellante JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO.

En fecha 3 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal ordenado hacer por secretaria computo del lapso de evacuación de pruebas, realizando el computo ordenado certificando la secretaria que del lapso de evacuación de pruebas han transcurrido 26 días de despacho. En fecha 21 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que las partes presentes sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguiente.

En fecha 24 de febrero de 2005, la parte querellante consignó su escrito de alegatos.

Para decidir, el Tribunal observa:
I
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

En la etapa probatoria, la parte querellante ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos; pero no indica cuales le favorecen, por lo que ninguna valoración pueda dársele y así se declara.

2.- Documentales:

a) Documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judiciales, de fecha 9 de febrero de 1966, a los fines de probar que el inmueble casa Nº 91-171 ubicado en la avenida Bolívar de Punto Fijo, objeto de esta querella, fue adquirido por su padre Gustavo Alberto Maltez Gómez, Folio 9.

b) El Testamento abierto, registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, protocolo 4, de fecha 14 de noviembre de 1998, para demostrar la propiedad sobre el inmueble Nº 91.171, ubicado en la avenida Bolívar, de esta ciudad de Punto Fijo, Folio 6.

c) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 9 de abril de 1.987, bajo el Nº 4, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones para probar que el inmueble objeto de la querella ubicado en la avenida Bolívar de Punto Fijo, fue ampliado y reformado mediante la construcción de nuevas piezas, que declararon una mayor extensión de terreno sustituyendo así el área de terreno de 12 mts., de frente y 5 mts. de fondo por 12 mts. de frente con 20 mts. de fondo, folio 10.

Con respecto a las pruebas documentales descritas en el literal a, b y c, correspondientes a la promoción 2, este sentenciador le da todo su valor probatorio por ser documentos públicos y reconocidos, en cuanto a la demostración de la propiedad de las mejoras de inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.

3.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana; de fecha 10 de octubre de 2002, folios 19 al 26.

4.- Prueba de testigos, se observa que en el mismo escrito de pruebas, la querellante promueve como testigos a los mismos ciudadanos que rindieron declaración extra-litem, por lo que en su debida oportunidad serán analizados estos testimonios.

5.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual insiste en hacer valer por cuanto no requiere de su ratificación posterior para su validez y por el hecho de estar practicada por un funcionario judicial, depositario de fe publica, folio 17 y Vto.

6.- La confesión ficta de la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, quien manifestó en la práctica de la Inspección Judicial, antes promovida que ella se encontraba en el inmueble por que lo invadió.

Con la relación a la inspección judicial promovidas en el particular 5 y 6, aunque la misma se constituyo como una prueba pre constituida, este sentenciador le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, en cuanto a lo confesado por la querellada Nardy Yamilet Chirinos, quien manifestó que obtuvo el inmueble a través de una invasión. Así se decide.

7.- Prueba de informe, a las empresas ELEOCCIDENTE, HIDROFALCON y a la DIRECCION DE CATASTRO en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, a los fines de que informe e indique la fecha en que la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, suscribió contrato de suministro y cancelo el impuesto inmobiliario del inmueble Nº 91-171 contrato 03063350. Como se evidencia de estas pruebas que fue en el año 2003, cuando la ciudadana Nardy Chirinos, comenzó a cancelar los servicios por suministro de agua. En fecha 03 de noviembre de 2004, cancelo la propiedad inmobiliaria del año 2003 y 2004. Este sentenciador toma la misma como un indicio de que la querellada Nardy Yamilet Chirinos, comenzó a la cancelación de los servicios públicos como agua y propiedad inmobiliaria, posterior al entauramiento de la acción interdictal. Así se decide.

En fecha 16 y 29 de noviembre de 2004, estando dentro del lapso legal, rindieron declaración los ciudadanos EWDUARD PAQUIEL TORREALVA y WILMER JOSE VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.808.810 y 6.428.908, respectivamente, quienes ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigo promovido con el libelo de demanda y manifestaron que conocen a la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, desde hace muchos años; que les consta que la referida ciudadana es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar asignado con el Nº 8; que les consta que en fecha 10 de septiembre de 2002, invadieron el inmueble, que no recuerdan los nombres de los ciudadanos, eran una mujer y dos hombres, de un modo violento rompiendo paredes y violentando la puerta principal tomaron posesión del inmueble, instalándose en el mismo aprovechando que en el inmueble se le estaban haciendo mejoras ordenadas por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, que ella ha hecho todo lo posible e imposible para los ciudadanos Nardy Yamilet Chirinos, Gregorio Herman y Josè de Jesús Estrella, depongan su actitud de despojarla de su inmueble negándose ellos rotundamente, al extremo de agredir físicamente a la ciudadana Jacqueline Maltez y a otros familiares de ella; que si les consta que Jacqueline Maltez y sus familiares han poseído el inmueble en forma interrumpida, legitima y pacifica y continua.

Examinadas estas testimoniales, se aprecia que los testigos están contestes entre si, con los hechos libelados por lo que este Juzgador le da todo su valor probatorios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

II
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

El abogado Oswaldo Moreno Méndez, apoderado de los querellados promovió las siguientes pruebas:

1.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba. De esta primera promoción este Juzgador indicara a medida que haga el análisis de cada una de las pruebas, si las mismas no solo favorecen a las pretensiones de la promovente querellante sino de la parte contraria querellada. Así se decide.

2.- Promovió como prueba documental, 1) Factura de Impuestos Inmobiliarios y su respectivo comprobante de caja, expedido por la Municipalidad de Carirubana, Estado Falcón, en la cual acredita que la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, tiene inscrita su Vivienda ubicada en la avenida Bolívar Nº 91-171, en la Dirección de Catastro de esa Municipalidad; 2) Factura emitida por Hidrofalcòn, 3) factura de Eleoccidente: Que con estos medios probatorios tienen por objeto probar que sus representados NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, ejercen una posesión en forma publica y pacifica. Con relación a estas pruebas documentales correspondientes a la segunda promoción de los querellados, este sentenciador observa, que la acción interdictal fue accionada el 21 de octubre de 2002, es decir, según estos documentos los pagos por impuestos inmobiliario, agua y electricidad se produjeron posteriores a la reclamación a través de la acción interdictal, es decir posterior a la fecha que la querellante alega que fue despojada de la posesión del bien objeto del presente procedimiento, por lo que estas pruebas documentales constituyen un indicio, en contra de los querellados, es decir de que estos ocuparon el inmueble a partir del año 2002. Por lo que no produce en el ánimo de este sentenciador ningún elemento de convicción que lo lleven a valorar estas pruebas documentales, como indicio favorable a los querellados, ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, así se decide.

3.- La testimonial de los ciudadanos CARMEN NOHELIA FALCON BUSTILLOS, HERMES EULISES SANTOS FLORES, ROSA JOSEFINA CAMPOS DE CORDOBA, OMAR DE JESUS ARVELO HIDALGO, JOSE RAFAEL SUAREZ y JOSE NOE BERMUDEZ BLANCHAR, quienes declararon en su oportunidad legal la primera, tercera, cuarto quinto y ultimo de los nombrados, sobre esta prueba testimonial, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto del análisis de las mismas se infiere que los testigos CARMEN NOHELIA FALCON BUSTILLOS, ROSA JOSEFINA CAMPOS DE CORDOBA, OMAR DE JESUS ARVELO HIDALGO, JOSE RAFAEL SUAREZ y JOSE NOE BERMUDEZ BLANCHAR, no aportaron elementos de convicción a este sentenciador, por el contrario se limitaron a afirmar la pregunta y la respuesta que les indicaba el apoderado de los querellados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR.

En vista del análisis de cada uno de los medios de pruebas aportados por la parte querellante en la presente acción interdictal, considera este sentenciador estar suficientemente probados, el despojo de la posesión del bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 91-171 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de que fue objeto ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, por parte de los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, hechos que fueron comprobados a través de los siguientes medios de pruebas: Documentales: testamento abierto; Documento autenticado de adquisición de propiedad; documento autenticado de reformas; Acta de defunción de Gustavo Alberto Maltez Gómez; Inspección judicial; Justificativo de testigos, que fue ratificado en el lapso probatorio; prueba testimonial y prueba de informes, medios de pruebas con los cuales se probo que la querellante ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NANRANJO, es propietaria y poseedora de las mejoras del inmueble objeto de la presente acción interdictal, demostrando su posesión a través de las mejoras que realizaba al inmueble al momento de que fue despojada de la misma por los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA. Así se decide.

En consecuencia, esta querella restitutoria debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente querella interdictal restitutoria, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 91-171 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, incoada por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.922 contra los ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nors. 9.807.014, 10.613.449 y 2.354.953 respectivamente, en conformidad con lo previsto en el artículo, 771 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO: Que se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 91-171 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la querellante ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.922 por parte de los querellados ciudadanos NARDY YAMILET CHIRINOS, GREGORIO RAFAEL HERMAN LOPEZ y JOSE DE JESUS ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.807.014, 10.613.449 y 2.354.953 respectivamente.

SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada el 31 de octubre de 2002 y ejecutada el 17 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Háganse las participaciones correspondientes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Ávila La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 474 del Libro de Sentencias. Conste. La Secretaria,
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Abog. Tibisay Peñaranda Mena