REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 7355
DEMANDANTE: JOSE ELEUTERIO RAMOS.
APODERADO: OSCAR RAMON GUADARRAMA PEREIRA.
DEMANDADO: JORGE MENDEZ.
APODERADO:
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 13 de junio de 2005, fue recibido el expediente, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la demanda que por desalojo propuso el abogado Oscar Ramón Guadarrama Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eleuterio Ramos, titular de la cédula de identidad Número 734.060, en la oportunidad de haberse dictado sentencia definitiva y haber ejercido la parte demandada ciudadano JORGE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.643.551, recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Jorge Méndez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

A tales efectos este Juzgador en el examen de las actas procesales observa, que en fecha 19 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa admite la demanda y decreta medida preventiva de secuestro y a tales efectos apertura Cuaderno de Medidas, comisionando al juzgado Ejecutor de medidas del municipio Carirubana, con sede en punta cardón.
En fecha 28 de abril de 2003, se dio por citado mediante diligencia el ciudadano Jorge Méndez. En fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano Jorge Méndez presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fechas 12 y 13 de mayo del 2003 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de junio del 2003, fueron admitidas y agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados.
En fecha 09 de mayo de 2005, se dicta sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando con lugar la acción de desalojo intentado por el ciudadano José Eleuterio Ramos en contra del ciudadano Jorge Méndez y en consecuencia se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción.
En fecha 26 de mayo de 2005, mediante diligencia el ciudadano Jorge Méndez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, expuso: “Vista la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2005, la apelo en razón de que los hechos y derechos no fueron valorados en su verdadera concepción y en virtud de que, no tengo la cualidad de arrendatario para haber sido demandado.”

Para decidir sobre la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada aprecia que el demandado, fundamenta su apelación alegando que no tiene la cualidad de arrendatario para haber sido demandado, hecho que ha alegado en el transcurrir del proceso, tal como se desprende de su escrito de contestación, e invocado en el escrito de pruebas.
El demandado dice no tener cualidad para actuar en juicio y da contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad, y en el lapso de pruebas no promovió ningún medio probatorio que comprobara su falta de cualidad, por lo que considera este sentenciador que al dar contestación a la demanda confiesa su cualidad como demandado en juicio, y así mismo tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba siendo evidente que los testigos presentados por el demandado que fueron contestes al afirmar que el ciudadano Jorge Méndez, conjuntamente con el ciudadano OSWALDO GIMENEZ fueron despojados del inmueble en controversia, es decir se evidencia que el ciudadano JORGE MENDEZ estaba en posesión del inmueble. De las actas procesales se evidencia, que del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, al momento de ejecutar la medida preventiva de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa, notificó de la misma a una persona que dijo ser la esposa del demandado, es decir del ciudadano Jorge Méndez e igualmente que el demandado ciudadano Jorge Méndez, hizo acto de presencia en el inmueble, alegando que él no era el arrendatario, sino el ciudadano Oswaldo Antonio Giménez, quien no estuvo presente en el acto, ya que su firma no aparece estampada en la referida acta. Ahora bien de las pruebas aportadas y analizadas en su conjunto por este sentenciador, no quedo plenamente comprobada la falta de cualidad alegada por el demandado de autos ciudadano JORGE MENDEZ y que la sentencia dictada por el tribunal de la causa esta ajusta a derecho, por lo tanto los hechos como el derecho fueron valorados en su verdadera concepción, por lo debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por el demandado ciudadano JORGE MENDEZ, en contra de la sentencia que de igual naturaleza dictara el tribunal de la causa, la cual se confirma con arreglo a las motivaciones de este fallo y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ, asistido del abogado José I. Romero Navas, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con arreglo a las motivaciones de este fallo.
Por haber resultado vencido totalmente la parte apelante se condena en costas.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez A.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., se registró bajo el N° 475 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena