REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 8448.

 DEMANDANTE: PABLO RAMON FERNANDEZ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.163, de este domicilio.
 APODERADO ACTOR: ALEXANDER J. LOYO O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.
 DEMANDADO: ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.228.752, de este domicilio.
 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

En fecha 16 de febrero del 2005, el ciudadano PABLO RAMON FERNANDEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.833.163, asistido por el abogado ALEXANDER J. LOYO O, introdujo demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, en contra del ciudadano: ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, alegando el actor en su libelo de la demanda que celebro contrato verbal con el ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, en el cual convinieron en que su persona guardaría el vehículo de su propiedad, cuyas características y demás especificaciones se encuentran verificados en el titulo de propiedad anexo a la demanda, el n un estacionamiento para vehículos propiedad del ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, para resguardo y custodia en el horario comprendido de 6:00 p.m, a 8 a.m., estacionamiento ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, con calle 15, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. Igualmente convinieron en que el resguardo, custodio y estacionamiento del vehículo de su propiedad seria por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) diarios durante el mencionado horario. Asimismo alega que el ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPZ, se comprometió al cuido del vehículo y adquirió los servicios de un vigilante, asimismo manifiesta que en fecha 19 de Octubre del 2004, a las 7:00 a.m., la persona que había contratado para que ejerciera el cargo de taxista en su vehículo, se encontró con la desagradable noticia que el vehículo había sido robado del propio estacionamiento. De todos los pormenores acaecidos fue notificado el ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, el cual tomo una actitud de indiferencia y despreocupación. Posteriormente el vehículo fue recuperado en la determinada Zona de Coro, abandonado y desvalijado , yy en virtud de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, para que cumpliera con lo pautado entre ambos, su respuesta ha sido negativa .
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de marzo del 2.005, se ordeno la citación del demandado ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2.005, el ciudadano PABLO RAMON FERNANDEZ, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2.005, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación que le fue entregado para citar al demandado ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, manifestando que no pudo localizar los días 20, 21 y 22 de abril del 2.005. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar el recibo consignado por el alguacil del tribunal.
En fecha 12 de Mayo del 2.005, el ciudadano ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, asistido por el abogado HENRY NELSON FERRER, compareció por ante el tribunal y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 13 de junio del 2005, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito contentivo de cuestiones previas presentado en fecha 09 de Junio del 2.005, por el demandado, asimismo ordeno agregar el poder consignado en el cual confiere poder a los abogados HENRY NELSON FERRER y GUSTAVO ADOLFO VARGAS.
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, el tribunal ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el abogado HENRY NELSON FERRER, en el cual ratifica el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de septiembre del 2.005.
Por auto de fecha 06 de Junio del 2005, se ordenó agregar al expediente escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el demandado ciudadano PEDRO LUCHON R; asistido del abogado EMILIO JIMENEZ.
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
A) Obedece la oposición de Cuestiones Previas por la representacion legal de la demandada de conformidad con el articulo 346 Ordinal 6to en concordancia con el articulo 340 ordinales 3,4,5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes efectos señalados al escrito de demanda que a saber son: A) Que no existe documento fundamental elude de esta manera el demandante, requisito obligatorio con la excusa de que se trata de un contrato verbal ; B) El demandante no precisa en el libelo de demanda el objeto de la pretensión que en el caso resulta ser un vehículo cuya marca colores o distintivos, por ser un semoviente o si se quiere un bien mueble han debido constar por escrito; C) Que el demandante se hace acreedor de la cuestión previa ordinal 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en su libelo consta como el demanda a ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, no en su condición personal sino en su carácter de propietario de una persona jurídica a la que llama un “ Estacionamiento de Vehículo “ situado en la Urbanización Cruz Verde; D) Se interpone la Cuestión Previa del articulo 340 iusdem, en el sentido de que el demandante nunca hizo la narración de los hechos en la que basa su pretensión de resarcimiento sin que se limita a manifestar de que el carro le fue robado; E) Que de conformidad con el Ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; se interpone la Cuestión Previa de la carencia y especificaciones de los daños y sus causas.
Asi expuesto el planteamiento de las Cuestiones Previas por defecto de formas, previstas por el Legislador adjetivo civil en el articulo 346 Ordinal 6to, resulta menester hacer del conocimiento del oponente que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del Articulo 340, referente al documento fundamental, vale decir, aquel de donde el actor deduce los hechos o afirmaciones vertidos en el escrito de demanda, solo debe ser apreciado en relación a si existe o no, correspondencia entre los anexos y el contenido del escrito de demanda, para considerar de esa manera si el actor dio cumplimiento al requerimiento preceptuado en el numeral In-comento, en este sentido viene sustentado el Tribunal Supremo de Justicia cito:“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado articulo se relaciona con la necesidad de permitirle al Juez determinar claramente la pretensión del demandante y con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo de fecha 11-05-004. Magistrada ponente Yolanda Jaimes Guerrero) .
Como se puede evidenciar no requiere depuración por haberse omitido el señalamiento o acompañamiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Articulo 340, por cuanto el actor logra cubrir con los anexos el requerimiento de forma, razón por la cual se tiene como improcedente la Cuestión Previa Opuesta. ASI SE DETERMINA.

En relación a la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en el Ordinal 4to del Articulo 340, quien juzga observa: Que la determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa. Siendo que en el presente caso logra constatarse del escrito de pretensión que el actor persigue el resarcimiento de Daños Materiales y Lucro Cesante, circunstancia por la cual se tiene como claramente especificado el objeto de la demanda y por tanto, no ha lugar, la oposición de la cuestión previa con base en el articulo 346 Ordinal 6to del Código de procedimiento Civil, entrelazado con el articulo4to del articulo 340 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
A decir, de la oposición de la cuestión previa con fundamento en el Ordinal 3ero del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar de que el demandante no identifico a la persona jurídica en relación a los datos del registro y otras especificaciones.
En este sentido, nos encontramos que de la explanación del escrito de demanda se desprende que la acción va dirigida a una persona natural ANGEL JOSE CHIRINOS LOPEZ, en su condición de propietario del estacionamiento ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle 4, con calle 15 de la Ciudad de Coro; en consecuencia, no puede subsumirse el contenido del ordinal 3ero del articulo eiusdem, en la causa bajo análisis ya que no se esta demandando a persona jurídica alguna y en todo caso de existir confusión en cuanto a la determinación del sujeto pasivo esto seria objeto de oposición de defensa de fondo; téngase como improcedente la cuestión previa opuesta con base en el articulo 346 Ordinal 6to en franca concordancia con el Ordinal 3ero del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
En atención a la oposición de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la representacion legal de la demandada que el actor no hizo la narración de los hechos en que se basa su pretensión de resarcimiento. Este Juzgador al examinar el escrito de demanda puede percatarse que si existe suficientemente explanado los hechos en que sustenta la pretensión el accionante, en consecuencia, pasa a tenerse como improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada a tenor de los dispuesto en el articulo 346 Ordinal 6 en concordancia con el Ordinal 5to del Articulo 340 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
De conformidad con el Ordinal 7 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas. En relación a la Cuestión previa alegada con base al ordinal 7mo del articulo 340, ciertamente resulta insuficiente la especificación de la clase de daños materiales que sobre el bien mueble, Vehículo, dice se le ocasionaron en relación con las razones alegadas en el escrito de demanda, es decir, se narra la existencia de un vehículo al cual se le ocasionaron daños sin la especificación de la clase de daños sufridos, situación esta por la que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el articulo 346 Ordinal 6, en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2,,26,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7,11,12,14,15,16,,202,242,243, 340, 346,350, y 354 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Sin Lugar la Oposición de Cuestiones Previas por parte de la representacion legal de la demandada abogado HENRY NELSON FERRER; Inpreabogado Nª 2070, en contra de la parte actora Ciudadano PABLO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la Cedula de identidad personal Nª V-3.833.163, asistido por el abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inpreabogado 31.550, motivado a la oposición de las cuestiones previas preceptuadas en el articulo 346 Ordinal 6 entrelazado con el articulo 340 Ordinales 3,4,5,6, y 7 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Téngase como improcedente las Cuestiones Previas opuestas con fundamento en los Ordinales 3,4,5,y 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Ordinal 6to del Articulo 346 eiusdem.
TERCERO: En consecuencia, téngase como Procedente la Cuestión Previa preceptuada en el Ordinal 7mo del Articulo 340, enmarcados dentro del Ordinal 6 del articulo 346 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones el actor puede subsanar el defecto señalado en el presente fallo.
QUINTA: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2.005). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Nueve y treinta (09:30) antes-meridiem, previo el anuncio de Ley. Quedo asentada en el Libro de Resoluciones del Tribunal bajo el N° 219.

LA SECRETARIA.