REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 06 DE OCTUBRE DE 2005
INTERLOCUTORIA:
NARRATIVA
Para el día 01 de Marzo de 2005, tal como consta en auto que riela a los folios 34 y 35 se admite la acción incoada por la ciudadana Landysmar Alvarez Sánchez titular de la cédula de identidad número 13.203.741 asistida por la Abogado Maria Cicerelli de Donquis Inpreabogado número 70.602, por Nulidad de Titula Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, anotado bajo el número 22, folios 93 –103, Protocolo Primero, tomo III, cuarto trimestre de 24 de Noviembre de 2004 , en contra del ciudadano Elias José Hernández Hernández. Encontrándose debidamente citado el demandado compare dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el día 22 de Junio de 2005, oponiendo escrito constante de dos folios denominado de Cuestiones Previas, siendo que para el día 29/ de Junio de 2005, la representación legal de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 59, contradice la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todo con base en el articulo 351 eiusdem. Para fecha 21 de Septiembre de 2005, la representación legal de la parte actora consigna escrito de pruebas de manera tempestiva tal como riela 60,61,62 del expediente. Encontrado para decir la incidencia a la presente fecha.
MOTIVA
Para Sentenciar la incidencia quien suscribe observa:
A)Tiene como base la oposición de Cuestiones previas, por parte del demandado la prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”, alegando para ello, a.1) que se trata de una acción de nulidad de titulo supletorio de un bien inmueble que a decir, de la demandante fue construida por ella y su cónyuge., a.2)que se trata de un bien de la comunidad Conyugal por lo que se hace necesario la comparecencia conjuntamente de los Cónyuges ello por establecerlo así el articulo 168 del Código Civil.
Así propuesto el planteamiento considera oportuno quien suscribe, examinar cuando encuentra procedencia la prohibición legal de admitir la acción, preceptuada en el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, en esta orientación nos enseña el maestro patrio Alberto J La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil “El legislador ha establecido dos parámetros., por una parte la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los limites que establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el legislador ha fijado un periodo del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoria una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinente caducidad de la demanda, en los supuestos que sean examinado., otro ejemplo: Fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente de las que fija taxativamente el articulo 185 del Código Civil”., por su parte, es doctrina del Supremo Tribunal, “ Entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Cuando ello suceda así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otra disposición del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitirse las demandas” (w.w.w. gov ve TSJ – SPA, Sen. 13/11/2001). Como puede constatarse de los argumentos de autoridad mencionados, se requiere de la existencia de una norma que de manera expresa, prevea la imposibilidad de ventilarse la acción presentada ante los Tribunales de Justicia, como por ejemplo, el tratar de hacer cumplir una obligación natural, a través, de una demanda o el pago de deudas provenientes de juegos ilícitos. No subsumiéndose de esta manera lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, en las razones de hecho presentadas por el actor, al momento de acceder al órgano jurisdiccional. Siendo que a lo que se refiere la norma in comento, es a la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades., en este caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones le corresponde a ambos. Por tanto en el presente caso no se trata que uno o ambos cónyuges hayan enajenado el bien inmueble sobre el cual recae el Titulo Supletorio, cuya nulidad se peticiona, razón por la cual carece de sustento las razones utilizadas por el actor con la aspiración de que prospere la cuestión previa invocada con soporte en el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, téngase como No Ha Lugar, el mecanismo depurativo presentado por la representación legal de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2, 21, 26,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 4, 168 del Código Civil., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, , 346, 351, 352, 357, 358 del Código de Procedimiento Civil., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano Elias José Hernández Hernández titular de la cédula de identidad número 5.285.362, representado judicialmente por los Abogados Rolando Velarde Romero y Manuel Urbina Villavicencio Inpreabogados números 75.577 y 60.195 respectivamente, en contra de la parte actora Landysmar Alvarez Sánchez titular de la cédula de identidad número 13.203.741, asistida por la Abogada Maria Evelyn Cicerelli de Donquis Inpreabogado número 70.602, en juicio por Nulidad de Titulo Supletorio.
SEGUNDO: El acto para la litis contestación se llevara a cabo de conformidad con los plazos previstos en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido en la incidencia la parte demandada se condena en Costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195 y 146.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el N° 222 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
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