LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 191 Y 142.
VISTOS.-
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nro. 57, Tomo II, folios 169 al 172, de fecha 18 de junio de 1.981 y reformada el 4 de abril de 1.997, e inscrita bajo el Nro. 2, Tomo 1-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.176.051, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 87.495.-
PARTE INTIMADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nro. V-710.379.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Dres. YESSIKA MARIBAO GUTIÉRREZ, YAMILET ROMERO BORGES PEDRO JOSÉ ALVAREZ ALFREDO LEONARDO PEREZ y EMILY HERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.175.482, V-12.137.916, V-2.750.873, V-13.578.683 y V-15.076.808, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en Maracay estado Aragua, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.564, 99.557, 99.559, 101.037 y 99.686, también respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Se inicio el presente proceso, por demanda incoada por el Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, mediante escrito libelar presentada en fecha 08 de junio del 2005, por ante este Juzgado quien por auto de esa misma fecha le dio entrada y lo admitió conforme a derecho y ordeno la intimación del demandado FRANCISCO JOSÉ ROMERO REYES, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra y comparezca el primer día del despacho a que conste en autos su intimación.-
Cumplidos los trámites tendientes a lograr la intimación personal del demandado, consta de autos que practicada la misma, el recibo debidamente firmado en constancia de haber sido intimado fue agregado a los autos en fecha 4 de agosto de 2005.-
Consta de auto que el intimado en fecha 4 de agosto de 2005, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Durante el articulación probatoria, únicamente la parte intimante hizo uso de ese derecho que le otorga la ley, por lo que reprodujo el merito de los autos que ampliamente le favorezcan, siendo este Tribunal del criterio que el reproducir el merito favorable de los autos no constituye en si, un medio probatorio, ya que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y así se decide.-
Admitidas como fueron dicha pruebas, este Tribunal en su congruo lugar hará su respectivo análisis, y a los fines de hacer su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en razón de ser esta la oportunidad se hace previa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte intimante en su libelo de demanda, que en fecha 25 de septiembre del 2004, este tribunal dicto sentencia definitiva en la cual se declaro sin lugar la demanda y por consiguiente de conformidad del articulo 274 del código de procedimiento civil condenó a la parte actora al pago de las costas generadas en el proceso y a los honorarios profesionales de abogado decisión esta que fue sujeta por recurso de apelación Interpuesto por la actora en fecha 2 de febrero del 2005 y oída en ambos efectos el 7 de marzo del 2005, correspondiéndole el conocimiento en Alzada de dicha apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrarios del Estado Falcón quien declaro Sin Lugar tanto la apelación como la demanda condenando a la parte actora a pagar tanto la costa del proceso como del recurso. Asimismo, se observa que fundamento su acción el intimante en los artículos 22,23, y 24 de la ley de abogado.
Por su parte el intimado en el acto de contestación a la demanda procedió como punto previo, a oponer la excepción de inadmisibilidad de la incidencia, alegando al efecto, que si bien es cierto fue condenado en costas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento la cual fue declarada Sin Lugar tanto en primera como en segunda instancia, no es menos cierto, que no se señalo quantum de la demanda, por lo que la vía incidental del 607 del Código de Procedimiento Civil, no es la expedita para determinar cuanto se debe pagar por dicho concepto señalando además que la vía es la del procedimiento ordinario. Solicitando en consecuencia se declare la presente acción inadmisible.-
Respecto al fondo contestó el intimado que rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la pretensión del intimante quien a estimado e intimado por concepto de honorarios profesionales, producto de costas procésales la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), monto considerado exorbitante, considerando que el quantum máximo de las causas que se limitan en Municipio es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) .-
Asimismo, alegó la parte intimada la compensación legal, establecida en el articulo 1.332 del Código Civil, en virtud de que la parte intimante le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de canones de arrendamiento, ya que el intimante es su inquilino y quien esta insolvente, ya que no ha cumplido con su pago.-
Este Tribunal para resolver observa:
La presente acción la interpone la parte intimante, en virtud de que la intimada fue condenada en costas, en un proceso judicial, en el cual conforme lo alego la parte intimada, la acción principal la cual era de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no fue estimada por el accionante, ahora bien, en sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció los parámetros que ha de seguirse, para reclamar las costas al vencido en un juicio cuya acción no haya sido estimada, abandonándose en dicho fallo la doctrina sentada en esta materia, y estableciéndose, que acudir al procedimiento ordinario a los fines de determinar el quantum, era indudablemente una forma lenta costosa y contraria en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley, que regula su actividad, que previo mecanismo expedito para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión; asimismo, considero dicho fallo que dicha solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que constitucionalmente, inspira el proceso judicial venezolano. por lo que resulta viable acudir al procedimiento previsto en la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el intimante tiene la carga de probar la cuantía del juicio principal en la incidencia probatoria que ha de aperturarse.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte intimante no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar el quantum, del juicio principal, a los fines de que aplicara a todo evento lo previsto en el articulo 286 del Código adjetivo, es decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; por lo que al no haber demostrado el valor correspondiente a dicha acción principal, la presente demanda resulta a todas luces improcedente en derecho. Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Dr. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO REYES, todos suficientemente identificados en los autos, por Intimación de honorarios.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de octubre del 2.005, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
LA SECRETARIA.
MARIELA REVILLA,
En la misma fecha anterior, 03-10-2005, se publico y registro la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
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