REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 13 de octubre de 2005.
AÑOS: 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal, emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2004-184, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2005., a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO (S) VII: Abg. ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescente.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar celebrada el día 11 de octubre de 2005, a las 9:30 a.m, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, se les imputó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13 de abril de 2.005, y por el cual el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público los acusó conforme al escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2005, por haber incurrido en los hechos acaecidos el día 19 de junio de 2004, determinados en la denuncia que hiciere el Ciudadano: PEDRO LUIS SOLIS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.286.518, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en el Sector Las Salinetas, calle Principal S/Nro., Sector Las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expresa el denunciante, que en fecha 19 de junio de 2.004., aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, momentos en que se hallaba en su lugar de habitación, ubicada en la calle Principal del Sector Las Salinetas de las Piedras, se encontraba a las afueras de ella, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes aparentemente trataba de ubicar a una persona, ya que la vivienda funge como pensión, momentos en que se apersona el padre del denunciante, Ciudadano DIONISIO SOLIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N°. E-82-000-085, con el objeto de ingresar a su habitación, instantes en el cual estos jóvenes arremeten en su contra, mediante el uso de un objeto contundente, causándole una lesión de carácter grave en la región parietal derecha, para luego agredir al joven PEDRO LUIS SOLIS LOPEZ, a punta de piedra y golpes de puño, ocasionándole excoriaciones superficiales en los brazos y en el tórax, así como una herida contusa en el rostro, todo esto sin motivos aparentes, dándose a la fuga sin mediar palabra.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración del Ciudadano PEDRO LUIS SOLIS YEPEZ, antes identificado, quien fuera victima en la presente causa e interpusiera por ello la denuncia que dio inicio a las investigaciones; 2) Declaración del Ciudadano DIONISIO SOLIS
RODRIGUEZ, supra identificado, quien también es víctima en la presente causa; 3) Declaración del Médico Forense Jefe JULIAN MUNDO COLMENARES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, del Estado Falcón quien practicara los exámenes médicos legales a las víctimas en la presente causa, dejando constancia de las lesiones que cada una de ellos sufriera; 4) Declaración de la Médico Forense BELKYS MEDINA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, del Estado Falcón quien practicara los exámenes médicos legales a las víctimas en la presente causa, dejando constancia de las lesiones que cada una de ellos sufriera. y 5) Declaraciones rendidas por los adolescentes acusados en la Audiencia Preliminar, realizadas en forma espontánea, libre de coacción y apremio, de la siguiente manera: DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Si, yo estaba allí, los hechos sucedieron como dijo el Fiscal”. DECLARACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo estaba ese día cuando ocurrieron los hechos, estaba bebiendo con IDENTIDAD OMITIDA es así como lo dijo el Fiscal”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos inmediatamente referidos y posteriormente corroborados con lo señalado en el CAPITULO TERCERO, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra acreditado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13 de abril de 2.005, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas con la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante a los folios 31 al 53 del expediente, puesto en conocimiento de esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los jóvenes de marras, fueron los que realizaron el hecho imputado. El tribunal, en la Audiencia Preliminar les impuso a los jóvenes acusados el
contenido y alcance de los artículos 4 ordinal 5° de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley especial en comento, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntándosele a los jóvenes si entendían el alcance de las disposiciones citadas, con vista a la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público y la explicación dada por la Juzgadora, manifestando que entendían, declarando lo siguiente: DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Si, yo estaba allí, los hechos sucedieron como dijo el Fiscal”. DECLARACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo estaba ese día cuando ocurrieron los hechos, estaba bebiendo con Eduy, y es así como lo dijo el Fiscal”. El Tribunal, cediéndole la Palabra a la Defensa, Abogada: YAZMIRIAN JIMENEZ, expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos, asumiendo la participación en el hecho que le imputa la Representación Fiscal de fecha 20 de junio de 2004, en el cual le produjeron lesiones leves y graves a los ciudadanos Pedro Luis Solís Yépez y Dionisio Solís Rodríguez, lesiones estas que se encuentran plenamente demostrado según informe Médico legal de fecha 25 de junio de 2004, suscrito por los médicos forenses ciudadanos. Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina, además del hecho de que mi defendido se identifican con los apodos que manifiestan las víctimas como las personas que le produjeron las lesiones, por todo lo antes expuesto y vista la intención que tienen mis defendidos de asumir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción y se le aplique la rebaja de la sanción a la mitad, considerando que son primarios en este tipo de conducta”.
En la Audiencia Preliminar, el tribunal comprobó la intención de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, de admitir los hechos expuestos en la acusación, de manera espontánea y libre de todo apremio, acogiéndose al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación.
Siendo esa la actitud asumida por los jóvenes acusados, y por cuanto los hechos acreditados constituyen la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y GRAVES, es por lo que éste Tribunal, los declara penalmente responsables y en consecuencia la sentencia que ha de recaer
en la presente causa, ha de ser condenatoria, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
QUINTO
SANCION
El Fiscal del Ministerio Publico solicitó como sanción la medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe tomar en cuenta los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así pues, observa:
1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la
participación de los adolescentes en el mismo; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes y lo relacionado con la edad y la capacidad para cumplir la medida, es de hacer notar, que los adolescente admitieron ser los autores del hecho imputado lo cual incide en la cuantía de la sanción, por lo cual procede la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, considera esta Juzgadora que la medida de LIBERTAD ASISTIDA sería la apropiada, ya que los adolescentes no serían sustraídos de la supervisión de sus padres, lo cual constituye un apoyo para el desarrollo de los mismos, logrando con la imposición de la mencionada medida, la supervisión, asistencia y orientación brindada por técnicos capacitados, y a la vez, el entrenamiento para acatar normas.
Ahora bien, los adolescentes de marras, en la Audiencia Preliminar se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia de fecha 30 de enero de 2.003, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al referirse a la admisión de los hechos, expresó:
“En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del
principio de la celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado…”
En consecuencia, se procede a imponer inmediatamente la sanción y a realizar la rebaja del tiempo a la mitad, , por lo que siendo los delitos imputados de los que tipifica nuestro Código Penal, como “Contra las Personas”, da como resultado que la sanción a aplicar a los jóvenes acusados, será la Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses. Así se declara.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados, por ser responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal vigente, respectivamente, condenándolos al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: Siendo las 10:00 de la mañana, del día de hoy, se publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Constante de un folio útil, se libraron las boletas de notificación ordenadas. Fecha ut-supra. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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