REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE N°: 2.501-2.004.-
DEMANDANTES: EDISSON SEBASTIAN ZEA CHIRINOS y DANNIS ESTHER DELGADO URBINA.
DEMANDADOS: TITO HUMBERTO DÁVILA JORDÁN Y FÉLIX NEPOMUCENO JORÁN.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda recibida por Distribución en fecha 14-12-2004, presentada por los Ciudadanos: EDISSON SEBASTIAN ZEA CHIRINOS y DANNIS ESTHER DELGADO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.786.425 y V-13.554.232 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.516, quien expone: “En fecha 14 de Diciembre del año 2003, siendo las 8:P.M. cuando mis mandante circulaban por la vía Santa Ana, de Sur a Norte con una moto propiedad del Ciudadano: TOYO DE REVILLA GREGORIO COROMOTO, titular de la cédula de Identidad N° 9.806.954, e las siguientes características: MARCA: Yamaha, Jog, Paseo; COLOR: Negra; USO: Particular; SERIAL DEL CHASIS: 3K5-1967955. Fueron sorprendido por un vehículo que circula por la misma vía en sentido contrario de Norte a Sur, quien les quito completamente su derecha impactándolo lanzándolos al pavimento, el cual era conducido por el Ciudadano: TITO HUMBERTO DÁVILA JORDÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector san salvador la rinconada, carretera vía Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 5.977.394, cuyo propietario es el ciudadano: FELIX NEPOMICENO JORDÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° 1.422.026, el vehículo posee las siguientes características: PLACAS: IBB-442, MARCA: Ford; MODELO: L.T.D.; AÑO: 1979; COLOR: Azul; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65VL35350. Ahora bien, en esta colisión resultaron lesionados mis mandantes, EDIXON SEBASTIÁN ZEA CHIRINOS, con fractura de pierna izquierda, traumatismo generalizado y DELGADO URBINA DANNY ESTHER, fractura de pierna izquierda, quienes fueron ingresados en el Hospital “RAFAEL CALLES SIERRAS”, de la Ciudad de Punto Fijo. A consecuencia del mismo, se hicieron gastos en la reparación de la moto por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 339.000,oo), Igualmente en gastos de medicina para los lesionados por una suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 642.316,00), de los cuales anexo facturas en original expedidas por las distintas farmacias donde se adquirieron las medicinas. Igualmente el alquiles para la ciudadana DELGADO URBINA DANNY ESTHER, de un aparato denominado fijador externos fijo A.G. por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), se anexa factura de alquiler, expedida por el Dr. JUAN BARRETO, (Traumatólogo Ortopedista). Ahora bien ciudadano Juez, mucha han sido las diligencias extrajudiciales para lograr el resarcimiento de los daños materiales y morales causados a consecuencia de la colisión nombrada, y lograr la responsabilidad civil en las que han incurrido tanto el propietario del vehículo como el conductor, ambos anteriormente identificados, pero las mismas han sido inútiles en vista de la negativa reinante entre ellos de reparar los daños causados, por negligencia del conductor. El artículo N° 1185 del código civil, establece textualmente: EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO…………Esta es la norma que es la rectora en lo concerniente a la materia de daños y que establece la consecuencia jurídica de la reparación e indemnización cuando se dan los supuestos de su procedencia, a saber la intención, la negligencia o la imprudencia. De todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: TITO HUMBERTO DÁVILA JORDÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector san salvador la rinconada, carretera vía Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 5.977.394, y FELIX NEPOMICENO JORDÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° 1.422.026, para que convenga en pagar la indemnización o reparación de los daños materiales y morales que le ocasionaron a mis mandantes: EDIXON SEBASTIÁN ZEA CHIRINOS y DANNY ESTHER DELGADO URBINA, tanto como propietario del vehículo como conductor, como solidariamente responsables de los daños causados, de conformidad con el artículo N° 127 DE LA Ley de Tránsito Terrestre, daños estos que ascienden a la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.731.316), cantidad está que representa la cuantía de la demanda. Fundamento está acción en los artículos N° 1185, DEL Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos Nros. 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.
Por auto de fecha 20-12-2004, el Tribunal admite la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y se ordenó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 10-10-2005, el Tribunal ordena expedir cómputos por secretaría de los días de despacho desde el 20-12-2004 fecha de admisión de la demanda hasta el día 10-10-2005.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004
estableció lo siguiente:
“el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, considera este justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se refiere la anterior sentencia, donde el actor esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado se computan por DÍAS DE DESPACHO, por lo que, de un simple computo matemático de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de la admisión de la demanda 20-12-2004 hasta el día de la publicación del presente fallo, han transcurrido NOVENTA Y TRES (93) días de Despacho, es decir, en el mes de DICIEMBRE AÑO 2004: transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 22; en el mes de ENERO AÑO 2005 transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; en el mes de FEBRERO AÑO 2005 transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 23, 24, 25 y 28; en el mes de MARZO AÑO 2005 transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 07, 08, 10, 15, 22, 28, 29 y 31; en el mes de ABRIL AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 26, 27 y 29; en el mes de MAYO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 26, 30 y 31; en el mes de JUNIO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 06, 07, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 30; en el mes de JULIO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 04 y 06; en el mes de AGOSTO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 04, 08, 10 y 11; en el mes de SEPTIEMBRE AÑO 2005; han transcurrido los siguientes días de despacho: 19, 26, 27, 28 y 29 y en el mes de OCTUBRE AÑO 2005; han transcurrido los siguientes días de despacho: 03, 04, 05, 06 y 10. De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor no realizo ninguna diligencia tendiente a poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, verificándose con su omisión o incumplimiento la perención de la instancia; y como quiera que no existe por parte de la parte actora la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de treinta días de despacho sin que la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; es por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la omisión o incumplimiento por parte de la actor como es el poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, considera procedente esta Sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALMA E. SÁNCHEZ LÓPEZ
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALMA E. SÁNCHEZ LÓPEZ




MELA/cejp.