REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN
MENE DE MAUROA, 10 DE OCTUBRE DE 2005.
AÑOS: 195 Y 146
Expediente No. 211-05
DEMANDANTE: YANNELYS MILAGROS GUTIERREZ TUDARES, mayor de edad, venezolana, Técnico Superior Universitario, identificada con la cédula de identidad Nº 14.846.802, domiciliada en Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
DEMANDADO: JORGE EMANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, chofer, identificado con la cédula de identidad Nº 14.722.155, domiciliado en este Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
Consta en autos, el procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, iniciado con motivo del ofrecimiento hecho por el ciudadano JORGE EMANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, a favor de sus hijos STEPHANIE JULIETH Y EMANUEL JOSUE SANCHEZ GUTIERREZ, representados por la ciudadana YANNELYS MILAGROS GUTIERREZ TUDARES, por ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de este Municipio Mauroa del Estado Falcón.
En fecha 6 de Octubre de 2005, se recibieron las actuaciones remitidas por dicho Organismo, constante de ocho (8) folios útiles, a los fines de que se le imparta la homologación que establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 7 de Octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a dichas actuaciones, formo expediente y lo registró en los Libros respectivos, y estando dentro del lapso para resolver lo conducente respecto a la Homologación, emite su fallo en los términos siguientes:
Riela a los folios seis (6) y siete (7) de este Expediente, acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, de fecha 28 de septiembre de 2005, con motivo de la CONCILIACION entre las partes en dicho procedimiento.
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido y alcance de la obligación alimentaría requeridos por el niño y el adolescente.
En la interpretación que le ha dado este Tribunal a dicha norma, observa que la obligación alimentaría no se limita a la simple alimentación, sino que abarca en general la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño y el adolescente que tiende a protegerlos en toda su integridad; así pues la pensión de alimentos debe entenderse como la obligación que tiene el padre que no tiene el hijo a su lado de contribuir de manera efectiva a las satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, constando en autos la capacidad económica del obligado y el ofrecimiento en suministrar a sus hijos una suma de dinero estipulada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo)mensuales, mas cuatro (4) tikets de cesta de alimentación, para satisfacer necesidades alimentarías de los prenombrados menores, comprometiéndose en suministrarles además la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en época decembrina, y, en cuanto a gastos de medicinas, atención medica, educación, entre otros, lo acordaron en forma compartida entre ambos padres, y, por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los derechos del niño, ni contraviene norma alguna, considera conveniente impartir su homologación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de tales razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con el articulo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el articulo 315 ejusdem.
Para el cumplimiento de la misma, remítase el presente expediente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa, a los diez días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las once (11:00) antes-meridiem, previo anuncio de Ley se dicto y publico el fallo que antecede, archivándose copia de la misma. Se registro bajo el No. 16. Conste. Fecha Up Supra.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ.