REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN

MENE DE MAUROA, 07 DE OCTUBRE DE 2005.
AÑOS: 195 Y 146

Expediente No. 209-05

DEMANDANTE: LUCINDA MARIA MUNELO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, identificada con la cédula de identidad Nº 12.467.374, domiciliada en Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.

DEMANDADO: DOMINGO REYES MACHO, mayor de edad, soltero, venezolano, carpintero, identificado con la cédula de identidad Nº 7.521.316, domiciliado en el sector Los Tres Chipes, de este Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA

Consta en autos, el procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, iniciado con motivo del ofrecimiento hecho por el ciudadano DOMINGO REYES MACHO, a favor de sus hijos DENNY JOSE, DEIVI JOSE Y EMMANUEL JESUS MACHO MUNELO, representados por la ciudadana LUCINDA MARIA MUNELO, por ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de este Municipio Mauroa del Estado Falcón.
En fecha 3 de Octubre de 2005, se recibieron las actuaciones remitidas por dicho Organismo, mediante oficio de esa misma fecha, con anexos constante de siete (7) folios útiles, a los fines de que se le imparta la homologación que establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 6 de Octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada a dichas actuaciones, formo expediente y lo registró en los Libros respectivos, y estando dentro del lapso para resolver lo conducente respecto a la Homologación, emite su fallo en los términos siguientes:
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) de este Expediente, actas levantadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, de fechas 17 de agosto de 2005 y 18 de agosto de 2005 respectivamente, con motivo de la CONCILIACION entre las partes en dicho procedimiento.
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido y alcance de la obligación alimentaría requeridos por el niño y el adolescente.
En la interpretación que le ha dado este Tribunal a dicha norma, observa que la obligación alimentaría no se limita a la simple alimentación, sino que abarca en general la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño y el adolescente que tiende a protegerlos en toda su integridad; así pues la pensión de alimentos debe entenderse como la obligación que tiene el padre que no tiene el hijo a su lado de contribuir de manera efectiva a las satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, no constando en autos cuanto percibe mensualmente el obligado como capacidad económica, pero existiendo su voluntad mediante el ofrecimiento en suministrar a sus hijos una suma de dinero estipulada en TREINTA MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs. 30.000, oo)para satisfacer necesidades de alimentación, comprometiéndose en suministrarle además medicamentos, atención medica, educación, vestuario, educación, entre otras cosas, se toma esta declaración a los efectos de fijar el quantum alimentario a favor de los menores DENNY JOSE, DEIVI JOSE Y EMMANUEL JESUS MACHO MUNELO, y, en consecuencia por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los derechos del niño, ni contraviene norma alguna, considera conveniente impartir su homologación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de tales razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con el articulo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el articulo 315 ejusdem.
Para el cumplimiento de la misma, remítase el presente expediente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa, a los siete días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, previo anuncio de Ley se dicto y publico el fallo que antecede, archivándose copia de la misma. Se registro bajo el No. 15. Conste. Fecha Up Supra.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.