REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N°: 174-2005

DEMANDANTE: BERNARD SOEHNE
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALVARO JOSÉ YANEZ
DEMANDADO: ALFIERI GONCALVEZ
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) con motivo de la demanda presentada por el ciudadano BERNARD SOEHNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.325.572, mediante Apoderado Judicial, Abogado ALVARO JOSÉ YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.774, contra el ciudadano ALFIERI GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No: 7.018.175, por DESALOJO.
Admitida la acción se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera en el Segundo (2do.) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. A tal fin, se libró la correspondiente compulsa, junto con la orden de comparecencia respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 24, 25 y 36).
Practicada la citación de la parte demandada, la misma no compareció en la oportunidad señalada a dar contestación a la acción, como tampoco promovió prueba alguna.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró convenientes a su defensa. Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual esta Juzgadora previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la actora que en el mes de Abril de 1.994, celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, sobre unas bienhechurías consistente en un apartamento de dos (2) habitaciones, un (1) baño y una terraza, ubicado en el Sector Virgen del Valle, Calle Juan Antonio Bracho, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00) mensual. Alega el actor que ante la forma irregular de pago del demando al inicio del contrato dejó de recibirle los pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento subsiguientes, procediendo el demandado ha consignar por ante este Tribunal los mismos, pero que desde el 23 de Julio de 2.003, el demandado dejó de consignar los cánones de arrendamiento de los subsiguientes meses, tal como consta de la copia certificada del respectivo expediente de consignación. Fundamenta la presente acción en el literal “A” del artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido solicita que el demandado convenga o así sea condenado por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble totalmente desocupado de bienes y libre de personas y solvente de todos los servicios públicos, igualmente en pagar la cantidad de CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 136.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento atrasados, más los que se vencieran para el momento de la sentencia definitivamente firme, además de las costas y costos del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Tramitada la lítis convenientemente y no observando esta Juzgadora vicio que invalide lo actuado, para decidir hace la siguiente consideración.
La parte demandada fue citada de manera personal por el Alguacil del este Tribunal, según se desprende de la diligencia cursante al folio sesenta y uno (F. 29) donde en fecha 29 de junio del 2.005, hace constar haber localizado al demandado ALFIERI GONCALVEZ, quien se negó a firmar el recibo correspondiente, señalando que antes consultaría con su abogado, complementándose su citación con la notificación realizada por la Secretaria del Tribunal, quien con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar en el inmueble del demandado la correspondiente Boleta de Notificación; así las cosas, debió dar contestación a la demanda el mencionado ciudadano, en el término correspondiente, donde debía alegar los hechos y derechos fundamentos de su defensa y traer a los autos los elementos probatorios, con los cuales podría sustentar los mismos y no lo hizo; establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la confesión ficta, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…” y a su vez el artículo 362 Ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima el Tribunal que la presente acción debe prosperar, por no ser contraria a derecho y encontrarse tutelada por la ley. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano BERNARD SOEHNE, contra el ciudadano ALFIERI GONCALVEZ, ambas partes plenamente identificadas.
En consecuencia, se ordena al demandado entregar el inmueble, constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones, un (1) baño y una terraza, ubicado en el Sector Virgen del Valle, Calle Juan Antonio Bracho, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, totalmente desocupado de bienes y persona, y se condena a pagar a la actora la cantidad de CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más la sumatoria de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
LA SECRETARIA,


Abg. NAYLE DELGADO
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NAYLE DELGADO