REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000112
ASUNTO : IP01-R-2005-000112


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua y Amer Richani, domiciliados en el Edificio La Pirámide, Piso 02. Local 18, Avenida Bolívar, esquina calle Arismendi, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los Imputados VÍCTOR ANTONIO CORDOVA, JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO y MARTHA JEANETH RODRÍGUEZ, identificados en la causa N° IP11-P-2005-002688, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de septiembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 30 de agosto del presente año, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

En fecha 12 de septiembre de 2005 el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, por encontrase en funciones de Guardia Especial en virtud del periodo de vacaciones judiciales, y en razón de oficio N° 1.408-2005 suscrito por el Abogado Rangel Montes, en su carácter de Presidente de este Circuito Judicial Penal, donde ordena a ese despacho la tramitación de las apelaciones de las decisiones recaídas durante la fase preparatoria, aunque hayan sido intentadas contra decisiones de otra sala de control, así como de devolverlas luego de dicho trámite a su sala de origen, es por lo que dicho Tribunal Tercero acordó avocarse al conocimiento del presente recurso.

En fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, visto que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, le dio entrada al presente recurso y acordó certificar el respectivo cómputo de audiencias transcurridas, así como la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de octubre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem realizó a las presentes actuaciones se observa que los Defensores Privados que aquí ejercen el recurso de apelación de auto, actúan con impugnabilidad objetiva, esto es, ejercen un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.

En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.

Igualmente se desprende la Legitimación que poseen los quejosos, es decir, la cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto son Abogados Defensores Privados de los Imputados y consta en autos tal carácter, tal como se observa en la copia certificada del acta que al efecto se levantara durante la celebración de la audiencia de verificación de sustancias en fecha 29 de agosto de 2005, donde fueron juramentados.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por los Defensores Privados en el lapso de ley, esto es, en el cuarto (4to) día de despacho siguiente al que se dieron por notificados, tal como consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Igualmente se constata que el Fiscal Décimo Tercero dio contestación al recurso en tiempo hábil.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunales de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejó explicado.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua y Amer Richani, actuando en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los Imputados VÍCTOR ANTONIO CORDOVA, JOSÉ GREGORIO ZEA QUERO y MARTHA JEANETH RODRÍGUEZ, identificados en la causa N° IP11-P-2005-002688, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de septiembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 30 de agosto del presente año, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los trece días del mes de Octubre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Presidente (E)Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

IP01-R-2005-000112