REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000109
ASUNTO : IP01-R-2005-000109
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, titular de la cédula de identidad N° 3.090.900, domiciliado en la calle Girardot N° 13-127, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado con el N° 8995, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JULIÁN ELIÉCER GARCÉS PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.677, de 42 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, N° 35, Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2005-002222, que se le sigue por la presunta comisión del los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 272 del Código Penal; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 03 de julio de 2005, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado.

En fecha 04 de octubre de 2005 se declaró admisible el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, conforme a lo pautado en el artículo 450 de la ley adjetiva penal, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expone el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 11 de julio de 2005, por Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, fundando su escrito en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 eiusdem.

Denunció la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, al no informarle a su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del texto adjetivo penal, y por ser extemporánea dicha calificación y tramitación del juicio por el procedimiento abreviado.

Relató que en su intervención en la audiencia de presentación argumentó:
“los fundamentos de derecho que eran procedentes y que viciaban de nulidad las actuaciones practicadas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, por haberle violado a [su] representado los derechos constitucionales establecidos en el artículo en el artículo 47 y 60 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela …ello implica que siendo el vehículo un recinto privado de la persona, que se refiere a su intimidad propio de la dignidad de la persona, debían requerir los funcionarios policiales la respectiva orden de allanamiento…”.

Alegó que existe la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Ad Quo, Abogada Rita Cáceres, en razón de que en la audiencia del día 03 de julio calificada como audiencia de calificación de flagrancia, dicha Juez manifestó que el asunto se tramitaba por el procedimiento ordinario, tal como se desprende del acta levantada al efecto, manifestando posteriormente el día 11 de julio (auto motivado), todo lo contrario, esto es, que el procedimiento se seguía por lo establecido en los artículos 248 y “376” (sic), es decir, el procedimiento abreviado. Por tal motivo considera quien aquí apela, que dicha declaración es extemporánea por no haberse hecho en la audiencia de flagrancia.

Aquilató que la Defensa se encuentra en una situación de indefensión al no saber si el presente asunto se rige por el procedimiento ordinario o abreviado, lo que viola el debido proceso, pues los imputados en el ejercicio de su derecho a la defensa tienen que conocer las decisiones tomadas, cuales son las pretensiones y el alcance de las mismas, a los efectos de ejercer correctamente su derecho a la defensa.

Finalmente, fundado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que dieron lugar al presente asunto, y en consecuencia los autos de fecha 3 y 11 de julio, en virtud de las violaciones al debido proceso por parte de la recurrida, considerando que se debe declara con lugar la apelación con basamento en la sentencia 392 de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; sentencia N° 418 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; sentencia N° 441 del 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y sentencia N° 236 del 20 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.


CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se estableció en la resolución de fecha 04 de octubre de 2005, la contestación al recurso resultó inadmisible por extemporánea.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 11 de julio de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…
De seguidas se le otorgó la palabra al Abg. Guillermo Tremont quien expuso …la doctrina y la jurisprudencia protegen a las personas para que consigan sus derechos, los cuales no deben ser violados por las autoridades, y en este caso los derechos civiles, que son los que nos interesan han sido violentados en este procedimiento, cuando vemos que los funcionarios violaron estos al actuar de la forma que los hicieron, ya que no solo existe la inviolabilidad en del domicilio sino que se protege todo recinto privado, todo derecho de la persona que se refiera a la intimidad, definido el recinto privado por la doctrina, ahora bien los órganos y funcionarios públicos están obligados a respetar este derecho que nace en el derecho a la dignidad de la persona, pues el legislador protegiendo el derecho del recinto privado protege a la persona, protección esta que debe ser acatada por los funcionarios. En este caso, mi defendido no dio motivos para que le allanaran el carro. Ahora bien si se requiere una autorización para allanar un (01) hogar, así reconocido por la jurisprudencia, aquí hay una violación de la constitución y de las leyes por lo cual estos actos son nulos, y el juez esta obligado a reconocerlo so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa. Ahora bien, en virtud de estas violaciones constitucionales esta defensa solicita a este Tribunal proceda a declarar de oficio la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, quiero hacer referencia a la violación del derecho a la defensa, y al retroceso en este caso al sistema inquisitivo, pues el principio de juzgamiento en libertad no ha sido respetado y se ha convertido en letra muerta, igualmente el principio de presunción de inocencia tampoco se ha respetado, y estas normas son de interpretación restrictiva que no son tomados en cuenta por los operadores de justicia, el arraigo en el país, es un (01) elemento a tomar en cuenta, el imputado tiene sus hijas aquí, tiene pertenencias, negocios, la cuantía de la pena no debe ser tomada en cuenta para decretar la medida Privativa de Libertad por el operador de Justicia, ya que este debe analizar el caso; la magnitud del daño, en este caso se trata de un (01) delito pluriofensivo, pero esto no da lugar al decreto de medida; el otro requisito es la conducta predelictual, en este caso mi defendido estuvo detenido 16 días en el año 1992 en consecuencia este ordinal 4° no debe ser tomado en cuenta, pues fue hace 14 años que estuvo preso por lo cual no debe considerado para Privar a mi defendido de su libertad. Se violaron las normas establecidas en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cumplieron los requisitos que estos dispositivos señalan. Como lo señalo mi cliente, lo apuntaron con un (01) arma y lo llevaron hasta la policía. No fue asistido de un (01) defensor para que este deje constancia del cumplimiento de todos los requisitos, si hubiese sido así, yo no estaría aquí rebatiendo el procedimiento, es bien sabido la forma de accionar de las fuerzas públicas. Ahora, esta defensa considera que seria procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, que seria el arresto domiciliario pero con policía. Aquí debo hacer referencia a el escrito Fiscal, en el cual señala la declaración dada por los escritos instrumentales, y suscrita por los funcionarios policiales, y que los testigos presenciaron todo, pero en la entrevistas no aparece esto.
…Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, este tribunal en primer termino y como punto previo pasa a resolver lo relativo a las solicitudes hechas por la defensa, este Despacho observa que en lo referido a la violación al derecho la intimidad, en este caso si el funcionario esta cumpliendo con sus labores, mal podría estar violentando el derecho a la intimidad, esto así corroborado por las declaraciones de los testigos quienes señalan que fueron llamados por los funcionarios para ver lo que había en el carro, en lo que se refiere al derecho de asistencia se aprecia que una vez puesto a la orden del Tribunal se le designo un (01) Defensor Público, y sus derechos fueron leídos por los funcionarios, situación esta asentida por los testigos. Lo referente al juzgamiento en libertad observa el tribunal que en efecto esto es una premisa pero también al lado de esta la excepción que es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado en lo que se refiere a la nulidad del acta levantada por los funcionarios policiales, así quien hoy decide observa que estando los funcionarios patrullando debido a las constantes denuncias por lo cual se adecuan a lo establecido en la norma y por consiguiente los mismos están ajustado derecho y tienen pleno valor, ya que estos señalan en el acta que en efecto abrieron el bolso pero no constataron la cantidad en el acto debido a la conmoción del lugar, esto igualmente aseverado por los testigos.
Resuelto los argumento planteados por a Defensa este Tribunal pasa a verificar si están dados en el presente asunto los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad, que evidentemente por lo resiente de su comisión, no se encuentran prescritos y que han sido precalificados por el Ministerio Público como lo son los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 de Código Penal;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora lo siguiente:
1.- A los folios 11 al 17, corre inserto Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector Roberth Antonio Reyes Ure, agente Angelo Salas, Agente Willis Pineda, Agente Javier Atacho y Agente Leonardo Aguilar, funcionarios adscritos al Comando Legionario de la Zona 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, y a tal efecto exponen: “...motivado a constantes denuncias de los habitantes del Sector Andrés Eloy Blanco de las ventas de sustancias estupefacientes en residencias y vehículos que circulan por la zona, me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje,..., por la calle democracia de dicho sector, cuando visualice un vehículo marca fiat, modelo uno, de color rojo, placas XGO-710, tripulado solo por su conductor, por lo que a los fines de verificar su documentación personal e inspeccionar el vehículo..., le ordene a los efectivos auxiliares dieran la voz de alto al conductor,..., cosa que hizo sin resistencia, deteniéndose a la altura de la calle democracia entre Uruguay y Perú,..., se le informo a dicho ciudadano que apagara el motor y desabordara el vehículo ,..., informándole que le efectuaría un registro personal,..., se le informo que se le efectuaría un registro al vehículo,..., y en presencia de dos testigos ubicados en la zona ,..., Jonny Jesús Medina y Giovanny Palencia,..., se procedió también en presencia del ciudadano que conducía el vehículo al registro del mismo, notando que el asiento del conductor se encontraba un bolso tipo Koala, de color azul con un cierre grande y otro pequeño,..., el cual se abrió y se constato la presencia de varios envoltorios de material sintético de varios colores y tamaños,..., encima del asiento del lado del chofer es decir del copiloto, se encontró un bolso de color fucsia con rosado tipo pañalera ... que contenía a su vez un bolso de color azul marino ... que contenía dos envoltorios de forma rectangular tipo panela recubiertos con tirro de embalar de color marrón, un calcetín de adulto de color blanco percudido contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético amarillo, de tamaño regular tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco presuntamente ilícito y dentro del bolso rosado tipo pañalera y fuera del de color azul, se encontraba en una bolsa blanca de material sintético desprovista de atadura, encantándose en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9mm., cromada, con empuñadura de color marrón, igualmente se dio cuenta del hallazgo e incautación de un teléfono celular color gris, el cual se encontró justo debajo de la palanca del freno de mano,..., manifestando el ciudadano que era de su propiedad,..., se esta efectuando el procedimiento residentes del lugar empezaron a aglomerarse en el sitio, al tiempo de proferir a la comisión palabras ofensivas, por lo que la situación se tornaba peligros y a fin de preservar la integridad física de los testigos presentes, así como la nuestra, ordene el traslado inmediato del procedimiento hasta la zona policial No. 2,..., una vez en el comando,..., le informe al ciudadano imputado de los derechos que le asisten como tal de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la premura con que nos retiramos del lugar donde se efectuó el procedimiento, igualmente se procedió a sacar del interior de los bolsos toda y cada una de las evidencias incautadas a fin de inventariarlas en presencia del imputado, del fiscal del Ministerio Público y de los testigos, resultando estas: en el interior del koala de color azul de material impermeable con cierre de cremallera grande de material sintético de color negro en su compartimiento principal y otro cierre o cremallera pequeña de color negro con un logo en el lado del bolsillo con letras que se leen Benchibag Sport, colectado en el asiento del chofer, se encontró en el compartimiento principal la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de los cuales 10 son de color anaranjado y negro y dos de material sintético de color transparente, anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivos por la percepción al tacto de una sustancia petrificada con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita; un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado con franjas de color negro contentivo en su interior de 15 envoltorios de los cuales 11 son de material sintético de color amarillo de regular tamaño, tipo cebollita, 2 envoltorios de material sintético transparente, 1 de material sintético de color verde y 1 de material sintético de color amarillo con franjas de color negro, anudados con hilo color amarillo con excepción de color verde anudado con hilo de color negro, contentivos en su interior por la percepción al tacto de una sustancia petrificada de un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita; en el bolsillo o compartimiento externo con cierre o cremallera pequeña se encontró la cantidad de 17 envoltorios de material sintético de regular tamaño y 6 envoltorios de material sintético tipo cebollita, ..., 5 de material sintético de color blanco, 2 anudados con hilo de color blanco, 1 anudado con hilo de color negro y 2 anudados con hilo de color amarillo; 1 envoltorio de material sintético de color blanco, rojo y amarillo con letras negras, anudados con hilo de color amarillo, 1 envoltorio con fijación fotográficas, comercial con franja multicolor, anudado con hilo de coser de color amarillo, un envoltorio de material sintético de color amarillo, con blanco con letras de color rojo anudado con hilo de coser de color amarillo, un envoltorio de color blanco, negro y azul, anudado en su extremo con hilo de coser de color amarillo 2 envoltorios de material sintético de color amarillo con franjas color negro, anudado con hilo de coser de color amarillo, 6 envoltorios de material sintético de color verde con franjas de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, todos estos de regular tamaño, 3 envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados con hilo de coser de color amarillo, 3 envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo, estos último tipo cebollita, contentivos todos en su interior de una sustancia percibida al tacto de un polvo con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita; un carreto de hilo de coser de color negro y un recorte redondo de material sintético similar a alguno de los envoltorios. Acto seguido, se procede con la verificación del contenido del bolso de color fucsia con rosado blanco y amarillo, tipo pañalera,..., en el compartimiento principal se dio cuenta del hallazgo de un bolso de material sintético de color azul,..., el cual contenía a su vez en su interior un envoltorio de material sintético de color negro tipo bolsa, desprovisto de atadura se observo esparcido en el interior de la misma residuos de un polvo de color marrón con un olor similar a café, encontrándose en el interior de dicho envoltorio, 02 envoltorios de material sintético recubiertos con cinta adhesiva de color marrón de forma rectangular a manera de panela, ..., se procedió a hacerle a una de las panelas un corte a uno de los costados, constatando que el mismo se encuentra recubiertos en su interior de papel impreso tipo periódico con una ultima cubierta de material sintético de color transparente, y dentro una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita,..., un calcetin de adulto de color blanco, percudida en el que se observa a la altura del tobillo unas inscripciones bordadas de color azul y rojo por ambos lados en forma de “C” contentivas en su interior de la cantidad de 20 envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño, anudados en su parte superior con hilo de cocer de color amarillo contentivos en su interior de un polvo y fragmentos petrificados con un olor fuerte y penetrante,..., asimismo un envoltorio de material sintético de color blanco tipo bolsa plástica, donde observan fijaciones fotográficas e inscripciones impresas,..., anudado con cinta adhesiva de color marrón visiblemente estirada, contentiva en su interior de 10 envoltrios de regular tamaño, de los cuales 4 son de material sintetico transparente anudados con hilo de coser de color amarillo, y 6 de material sintetico de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior por percepción al tacto de fragmentos y granulados con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia ilícita, de igual manera se encontró la cantidad de Bs. 3.050,00 en moneda de aparente curso legal descrita de la siguiente manera: 1 de quinientos bolívares, 23 monedas de cien bolívares cada una y 5 monedas de cincuenta bolívares cada una...”.
2.- Igualmente corre inserto a los folios 18, vuelto y 19, acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Jonny Jesús Medina, de fecha 29 de junio de 2005, en la cual el ciudadano quien fue el testigo presencial del procedimiento expone lo siguiente: “iba caminando por la calle democracia con Yovanny Palencia, y cerca de donde nosotros íbamos estaba una comisión de la policia con un carro de color rojo,..., de los policía nos llamo a los dos y nos pidió la cedula y nos dijo que si le podíamos prestar la colaboración para ser testigos del procedimiento que estaban haciendo con el carro, y en el carro estaba un señor que era que lo iba manejando y en presencia de nosotros los policías empezaron a revisar el carro y encontraron un koala de color azul oscuro que estaba en el asiento de la parte de adelante y tenia dentro de los compartimentos unas bolsitas, mas o menos grandes y también ... encontraron una pañalera rosada y dentro tenia una bolsa plástica negra con dos bojotes cubiertos con adhesivo marrón y una media blanca con algo adentro y una pistola..., Cuando estábamos en el comando llego un fiscal y saco todo lo que habían encontrado y las contó delante de nosotros y del señor que cargaba el carro, ..., a las preguntas formuladas por el funcionario: ... Diga usted si presencio todo el desarrollo del procedimiento en el vehículo? Si, estuve allí cuando los policías estaban revisando el carro. ... Diga usted que colectaron los efectivos policiales dentro del vehículo? Un koala, una pañalera y dentro de la pañalera una bolsa negra. ... Los funcionarios policiales impusieron al ciudadano del contenido de sus derechos? Si, un policia se los leyó delante del fiscal. ... Diga usted por que los funcionarios no le leyeron los derechos al ciudadano detenido en el sitio y verificaron en su totalidad el contenido de los bolsos? Creo que fue porque había mucha gente y habían unas mujeres gritando.”.
3.- Corre inserto a los folios 20, vuelto, 21 y 22, acta de entrevista de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Giovanni Rafael Palencia González, quien fue el testigo presencial del procedimiento y expone lo siguiente: “... en momento en que me dirigía con mi compañero de nombre Jonny Medina hacia el modulo..., en el barrio Andrés Eloy en la calle artigas, observo que una unidad de la policia detenía un vehículo tipo fiat, de color rojo, un inspector de la policia ... nos dijo que colaborara con ellos como testigos que iban a hacer un procedimiento policial..., y me dicen que observara dentro del carro, observo que se encontraban dos bolsos, uno de ellos de color rosado tipo pañalera que tenia adentro un bolso azul y en el cual se encontraba una pistola, una bolsa blanca que tenia unas bolsitas transparentes, el otro era un koala de color azul en el interior de dicho koala, donde tiene un cierre grande se encontraban varias bolsitas, unas transparente y otras de varios colores y con algo dentro de color blanco que se ven en las transparentes...estando en el comando llego un fiscal quedito que era de droga y en presencia del mismo el inspector de la policia le leyó sus derechos al detenido, luego nos dijo que iba a revisar los bolsos para ver los contenidos de estos en nuestra presencia este empezó a sacar..., a las preguntas formuladas por el funcionario: ... Diga usted que lograron incautar dentro del vehículo fiat de color rojo? Dos bolsos, especificados de la siguiente manera: una pañalera de color rosado con fucsia, que dentro tenía un bolso de color azul y el otro era un koala de color azul,... diga usted si se le tomaron fotografías a lo incautado? Si. Diga usted por que no se verifico todo el contenido de los bolsos en el sitio donde ocurrió el procedimiento? no se pero allí había un poco de gente.”.
4.- Corre inserto al folio 50, oficio No 9700-175-ST 7376, remitido del CICPC de fecha 30 de junio de 2005, en el que informan que el ciudadano registra antecedentes policiales.
5.- Al folio 64 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9mm, de pavón plateado, que le fuera decomisada al ciudadano en el procedimiento policial.
6.- Igualmente corre inserto en el asunto Acta de Verificación de Sustancias efectuada ante este Tribunal en la cual se observaron las características de la sustancia incautada la cual dio un peso neto de un kilo ochocientos treinta y un gramos con cuatro décimas.-
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en el testigo del procedimiento; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que el ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 ejusdem. Así se decide.-
…DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control …acuerda, Decretarle al imputado Julián Eliécer Garcés Petit, …la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Procesal Penal…”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta su escrito el Recurrente de autos, en la violación del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 eiusdem, por haberse acordado tramitar el asunto por el procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 248 y 373 de la ley adjetiva penal, por incurrir en violaciones a los derechos constitucionales de su representado, en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° constitucional, “por no informarle a su representado en la audiencia de calificación de flagrancia y extemporánea la calificación de flagrancia”

En cuanto a esta primera denuncia estima este tribunal Colegiado establecer:

Al respecto es menester señalar:
• En principio, la Audiencia a la cual se refiere la Defensa Privada, en donde se omitió la imposición de dichas medidas, fue la Audiencia Oral de Presentación, donde a petición del Ministerio Público se decretó el Procedimiento Especial de Flagrancia.

Al respecto para la resolución de este punto es de primer orden, tomar como norte el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la Audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la Audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cuál será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO, en sus comentarios referidos al artículo citado, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico procesal Penal" Cuarta Edición, expresa:

Luego de declarar abierta la audiencia preliminar, el juez de control actuante, conferirá la palabra al fiscal para que exponga los hechos de la acusación y la calificación que les haya dado, así como su solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después de lo cual se oirá al acusador privado o querellante, si lo hubiere, y después se oirá al acusado y sus defensores, así como a la víctima, si existiere.
Cuando el legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo tal cual parece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución."


La audiencia a la cual hace referencia la norma invocada, es la audiencia preliminar, pero en todo caso es necesario acotar que en el caso bajo examen, la audiencia celebrada y tomando en cuenta la denuncia realizada por el recurrente, fue la audiencia de presentación, en donde se decretó la flagrancia, es decir, el trámite del procedimiento abreviado.
La diferencia entre la audiencia de presentación y la audiencia preliminar, radica en que en la primera, no existe acusación, mal puede el imputado de marras, admitir hechos sobre una acusación que aún no ha sido interpuesta; en cambio, en la audiencia preliminar, admitida la acusación, el Juez debe imponer las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En el caso del procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público presenta la acusación directamente al Juez de Juicio, quien deberá antes de la celebración del Juicio Oral, admitirla e imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En el caso sometido a examen, la flagrancia fue decretada a solicitud del Representante de la Vindicta Pública, lo que a su vez implica que la Representación Fiscal presentaría su Acusación ante el Juez de Juicio, tal y como lo dispone el contenido del artículo 373 de la ley adjetiva:

"...Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince dias siguientes."

Lo anterior evidencia que, en ningún caso el Juez de Control que celebró la Audiencia de Presentación, podía imponer al Imputado de marras de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto en esta fase aún el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal en nombre del Estado, aún no había presentado la acusación formal en contra de su defendido, lo que si estaba solicitando era el decreto de flagrancia y la solicitud de continuar con el procedimiento abreviado, lo que conlleva a la presentación de la acusación ante el Juez Unipersonal de Juicio, y en el caso sometido a estudio, relacionado con la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Pisotrópicas, de las Medidas alternativas tipificadas la procedente era la de Admisión de los Hechos, lo cual en esta etapa incipiente era absolutamente imposible de aplicar ya que no existía acusación en contra del imputado de marras.

Considera oportuno esta Alzada hacer referencia a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 37 de fecha 05 de agosto de 2003, Expediente 2003-001, aunque se trata de un procedimiento de flagrancia y que el artículo 373 ejusdem establece que la recepción de la acusación y de las pruebas será en la misma audiencia oral y pública:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decretó la aprehensión flagrante del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ y es indudable que el procedimiento a seguir, tal como lo decretó al principio el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser y es el abreviado: tal concuerda con las disposiciones del Título III (“DEL JUICIO ORAL”) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia hace constar que no se trata de un procedimiento nuevo o distinto al que ya existe en la disposición adjetiva, sino que muy por el contrario se trata sólo de adaptar ese procedimiento (ya establecido con anterioridad) a la casuística: es la primera vez que se enjuicia a un alto funcionario bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y se debe atender a las circunstancias específicas del caso en concreto. Y al mismo tiempo se trata de sentar, como se expresó antes, las pautas que regirán el resto de los casos; bien sea para altos funcionarios o para aquellos que no tengan tal prerrogativa y por ello sean juzgados ante los tribunales ordinarios de primera instancia y según el procedimiento abreviado.
En tal sentido la Sala Plena advierte que tiene la potestad de emplear o poner en práctica el procedimiento especial que juzgue más apropiado. A tal efecto el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso”.
Sin embargo, en este caso la Sala Plena no está creando un procedimiento nuevo: el procedimiento ya existe desde hace mucho y es el abreviado para la flagrancia. Este fue justamente el procedimiento que la Sala Plena dispuso el 4 de febrero de 2003 para este juicio...
Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes. (El subrayado, las cursivas y las negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el momento estelar para la imposición de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en el caso de haberse decretado el procedimiento abreviado es justamente antes de la celebración del juicio oral y público ante el Juez Unipersonal, una vez que se haya admitido la acusación fiscal, sabido que en el caso específico la única medida acorde es la de la Institución de la Admisión de los Hechos, cuyas característica preponderante es reconocer los hechos imputados, admitir su participación en ellos y su solicitud de imposición de pena.
En este sentido la Sala de Constitucional estableció en Sentencia N° 565 de fecha 22 de abril de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez Admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. …”

• En segundo termino, denuncia el recurrente que en fecha 03 de julio de 2005, se celebró audiencia de presentación en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público solicitó:

• El Tribunal en el acta levantada con ocasión de dicha audiencia, en sus pronunciamientos estableció:

• El Tribunal deja constancia que en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada y expresa ,

• Se observa que el tribunal al emitir sus pronunciamientos en el acta levantada, al darle respuesta a los planteamientos realizados por la Defensa expresó:

“…pasa a resolver lo relativo a las solicitudes hechas por la defensa, …observa que en lo referido a la violación al derecho a la intimidad, en este caso si el funcionario esta cumpliendo con sus labores mal podría estar violentando el derecho a la intimidad, esto así corroborado por las declaraciones de los testigos quienes señalan que fueron llamados por los funcionarios para ver lo que había en el carro, en lo que se refiere al derecho de asistencia se aprecia que una vez puesto a la orden del tribunal se le designó un defensor público, y sus derechos fueron leídos por los funcionarios, situación esta asentida por los testigos. Lo referente al juzgamiento en libertad observa este tribunal que en efecto esto es una premisa pero también al lado de esta la excepción que es la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por otro lado en lo que se refiere a la nulidad del acta levantada por los funcionarios policiales, asi quien hoy decide observa que estando los funcionarios patrullando debido a las constantes denuncias por lo cual se adecuan a lo establecido en la norma y por consiguiente los mismos están ajustados (sic) derecho y tiene pleno valor, ya que estos señalan en el acta que en efecto abrieron el bolso pero no constataron la cantidad en el acto debido a la conmoción del lugar, esto igualmente aseverado por los testigos. En cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir, es necesario señalar que esta es una facultad del Ministerio Público…”

Estima esta Instancia en cuanto a la presente denuncia que efectivamente, se constata que el Representante Fiscal solicitó se decretara la flagrancia y seguir la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado y se desprende del acta levantada en audiencia, que la juzgadora al resolver sobre el pedimento del defensor le manifestó: , lo que lleva a concluir a este Tribunal Colegiado, que lo ocurrido en la presente causa, fue un error material del tribunal al momento de la transcripción de dicha acta, pues se dejo sentado en la misma, la expresa solicitud del Ministerio Público de la declaratoria de flagrancia y el decreto del procedimiento abreviado, aunado a que en el fallo motivado, la juzgadora estableció que el procedimiento a seguir es el “abreviado” en el presente asunto, razón por la cual se aprecia que la presente denuncia carece de sustento y en consecuencia debe declararse sin lugar y Así se decide.

En cuanto a que se encuentra en situación de indefensión, consideran quienes acá deciden que se evidencia del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación:

• Que el imputado de autos ejerció a través de su Representante su derecho a la defensa, razón por la cual no se encuentra indefenso, pues el conocimiento de esta Alzada opera justamente por la interposición de un recurso de apelación ejercido por su representante legal.
• Riela al folio ciento cuarenta y siete del presente asunto, Boleta de Notificación de fecha 11 de julio de 2005, librada al Ciudadano Abogado GUILLERMO TREMONT, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, que contiene:
“…este tribunal Primero de Control, por auto motivado de fecha 10-07-2005, le decreta al imputado Julian Eliézer Garces Petit, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal (sic); así como el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De dicha boleta se evidencia que el Notificado Abogado GUILLERMO TREMONT, aparece firmando al pie de dicha boleta, en fecha 19 de julio de 205, a las 11:50 a.m., lo que indica que el Defensor Privado estaba en absoluto conocimiento del procedimiento a seguir en la presente causa, no evidenciando este Tribunal el vicio alegado, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia y Así se decide.

En tercer lugar, explana el Recurrente de autos que se le violó a su representado los derechos constitucionales previstos en los artículo 47 y 60 constitucionales, arguyendo que

En cuanto a esta segunda denuncia estima este tribunal Colegiado establecer:
La norma contenida en el artículo 207, referida a la Inspección de vehículos, faculta a la Policía para inspeccionar un vehículo, “siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible, cumpliendo con lo previsto para la inspección de personas”
Como se observa, del contenido de la citada norma, se requiere de ciertas formalidades, remitiendo a las que operan para la Inspección de personas, es decir se debe advertir acerca de lo buscado, pidiéndole su exhibición.

En conexión con lo anterior, Përez Sarmiento, Eric, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la Inspección de personas, expresa:

“…es una de las formas más delicadas de diligencia investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de una orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se le aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias…El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial, ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba…Los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias.”

El autor al referirse a la norma contenida en el artículo 207, agrega:

Pero cuando se trate de revisión del vehículo en alcabalas, puntos de control, etc., entonces no hará falta orden judicial, pero se tendrán que observar las mismas prevenciones graves y concordantes respecto la inpección de personas.”

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia, se constata de que riela a los folios del once (11) al diecisiete (17), de las presentes actuaciones, lo siguiente:

…Siendo las 02:30 horas de la TARDE aproximadamente del día de hoy 29/06/2005, motivado a las constantes denuncia de los habitantes del sector Andres Eloy Blanco de las constantes ventas de estupefacientes en residencias y vehículos que circulan por la zona, me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-207, conducida por el AGTE. ANGELO SALAS, al mando de mi persona, y como auxiliares los AGTES: WILLIS PINEDA, JAVIER ATACHO y LEONARDO AGUILAR por la calle Democracia de dicho sector, cuando visualicé un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, de color rojo, placas XGO-710, tripulado sólo por su conductor, por lo que, a fin verificar su documentación personal e inspeccionar el vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal les ordené a los efectivos auxiliares le dieran la voz de alto al conductor del mismo, cosa que hizo sin resistencia, deteniéndose a la altura de la mencionada calle Democracia entre calle Uruguay y calle Perú, vía pública e identificándonos como funcionarios, se le informó a dicho ciudadano que apagara el motor y desabordara el vehículo …informándole que se le efectuaría un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado dicho registro por el agente JAVIER ATACHO, no encontrándole entre sus ropas, ni adheridos a su cuerpo, evidencias ni objetos de interés criminalístico, de igual manera se le informó que se le efectuaría un registro al vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color rojo, placas XGO-710, el cual conducía, amparados en el artículo 207 del COPP, y en presencia de dos testigos ubicados en la zona, siendo los ciudadanos: JONNY JESÚS MEDINA, C.I. V-12.495.387 (Otros datos en reserva del Ministerio Público) y GIOVANNY RAFAEL PALENCIA GONZALEZ , C.I. V-9.588.308 (Otros datos en reserva del Ministerio Público), donde se procedió también en presencia del ciudadano que conducía el vehículo al registro del mismo, notando que en el asiento del conductor se encontraba un bolso tipo koala, de color azul, con un cierre grande y otro pequeño, con unas letras que se leen “BENCHIBAG SPORT” el cual se abrió y se constató la presencia de varios envoltorios de material sintético de varios colores y tamaños, igualmente dentro del vehículo encima del asiento del lado del chofer, es decir del copiloto, se encontró un bolso de color fucsia con rosado tipo pañalera, con ilustraciones infantiles el cual contenía a su vez un bolso de color azul marino con letras blancas que contenía a su vez este último dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubiertos con tirro de embalaje de color marrón, un (1) calcetín de adulto de color blanco muy percudido contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético amarillo, de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco presuntamente ilícita, y dentro del bolso rosado tipo pañalera y fuera del de color azul, se encontraba en una bolsa blanca de material sintético desprovista de atadura, encontrándose en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 9 mm, cromada, con empuñadura de color marrón, igualmente se dio cuenta del hallazgo e incautación de un teléfono celular de color gris, el cual se encontró justo debajo de la palanca de freno de mano, entre los dos asientos delanteros, manifestando el ciudadano que era de su propiedad…”

Del acta parcialmente transcrita, se constata que la Inspección del vehículo se realizó con fundamento en el artículo 207 de la ley adjetiva penal, en presencia de dos testigos que presenciaron dicho procedimiento. Que los funcionarios policiales hicieron la inspección del vehículo marca Fiat, Modelo Uno, de color rojo, placas XGO-710, que se encontraba en circulación y que el Imputado de autos conductor del vehículo al recibir la orden de los funcionarios de detenerse lo hizo sin resistencia. De lo explanado concluye este Tribunal que la Inspección realizada no se encuentra viciada, pues no se observa vulneración o trasgresión de derecho, motivo suficiente para declarar sin lugar esta denuncia interpuesta y Así se decide.

Observa este Tribunal que la Defensa Técnica solicita la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones por la violaciones al debido proceso de la recurrida.
Debe establecer este Tribunal, que tal solicitud carece de fundamento, por cuanto el Tribunal en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación a este respecto estableció:

“…Por otro lado en lo que se refiere a la nulidad del acta levantada por los funcionarios policiales, así quien hoy decide observa que estando los funcionarios patrullando debido a los constantes denuncias por lo cual se adecuan a lo establecido en la norma y por consiguiente los mismo están ajustados a derecho y tienen pleno valor, ya que estos señalan en el acta que en efecto abrieron el bolso pero no constataron la cantidad en el acto debido a la conmoción del lugar, esto aseverado por los testigos.”
Es decir, el Ad Quo dio respuesta a la petición de la defensa, si bien el pronunciamiento no fue explícito en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada, se evidencia, que al afirmar que dicho procedimiento fue ajustado a derecho, está desestimando la solicitud realizada por la Defensa.
Es menester indicar, que para que las nulidades operen no sólo es necesario vulnerar las formas o ritualismo, sino que además se cause un perjuicio.
En el caso de autos examinadas las actuaciones, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO TREMONT, contra el auto de fecha 03 de julio de 2005 y motivado en fecha 10 de julio de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 03 de julio de 2005, motivada por auto separado en fecha 10 de julio de 2005, donde se decretó la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Imputado JULIAN ELIEZER GARCES PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.677, de 42 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, N° 35, Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2005-002222, que se le sigue por la presunta comisión del los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 272 del Código Penal;
Notifiquese a las partes. Librense Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 17 días de dos mil cinco.
Años 195° y 146°.
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
LA JUEZA PRESIDENTE E


Abogado MARLENE MARIN
JUEZA TITULAR Y PONENTE


Abogado RANGEL MONTES CH.
JUEZ TITULAR.


Abogado ZENNLY URDANETA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Secretaria

Abogada Olivia Bonarde

En la misma fecha se cumplió lo indicado.
La Secretaria.