REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000024
ASUNTO : IP01-O-2005-000024


JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano DAMASO LUÍS GONZÁLEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-7.574.796, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, calle Bolívar, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, quien actúa en su condición de padre del ciudadano KENDRI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.157.901, donde denuncia la presunta violación a los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, y 4°, 50 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma utilizó como fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, en la violación de lo consagrado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin señalamiento de artículo alguno.

La presente solicitud la interpuso el solicitante ciudadano DAMASO LUIS GONZALEZ PETIT, por ante la URDD del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de agosto de 2005, a las 12:27 p.m., constante de un (01) folio útil, signándole con el N° IP11-O-2005-000006.

En fecha 24 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control dio recibo y entrada a dichas actuaciones, acordando tenerlo a la vista para proveer.

En 03 de septiembre de 2005, mediante auto el referido Tribunal a cargo de la Abogada Limida Labarca Báez, se declaró incompetente para conocer de la presente acción conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 eiusdem, así como los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuentemente declinó la competencia ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de septiembre de 2005, se dieron por recibidas las presentes actuaciones ante la URDD de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, siendo las 08:40 a.m.

En fecha 07 de septiembre de 2005, se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones y se les dio entrada con el N° IP01-O-2005-000024, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.

En fecha 12 de septiembre de 2005 se dictó resolución en la que se notificó al accionante, conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que en el lapso de cinco (5) días a partir de que conste en autos su efectiva notificación, corrigiera la omisión de consignar las copias simples referidas al asunto penal llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio signado con el N° IP11-P-2004-000223 del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, con carga de producir las copias certificadas en la audiencia constitucional, advirtiéndolo que si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En fecha 04 de Octubre de 2005, la Secretaria de la Sala dejó constancia expresa de que se recibió la Boleta de Notificación del Accionante DAMASO LUIS GONZALEZ PETIT.

En fecha 10 de Octubre de 2005, en virtud de las vacaciones legales que le corresponden a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogado GLENDA OVIEDO RANGEL, SE AVOCO al conocimiento de LA PRESENTE CAUSA la Abogado ZENNLY URDANETA DE NAVA, en su carácter de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones.

Pasa así esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo se destacan al momento de intentar la acción, todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado contra una decisión judicial, en razón de que el ciudadano KENDRI GONZÁLEZ es acusado en el Asunto N° IP11-P-2004-000223, llevado ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo.

CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
Tal como se estableció en el presente asunto al momento de obrar como despacho saneador según decisión de fecha 12 de septiembre de 2005:

“…en el caso bajo análisis, el presente escrito ingresó a este Órgano Jurisdiccional proveniente de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, el Segundo de Control Extensión Punto Fijo, quien declina su competencia en este Tribunal de Alzada, por considerar que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, según la información obtenida por el Sistema Juris 2000, al verificar que el ciudadano Kendri González tiene un asunto penal signado con el N° IP11-P-2004-223 seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, correspondiéndole entonces el conocimiento del mismo es al Tribunal Superior Jerárquico, a aquél que es considerado agraviante.

La solicitud en cuestión recibida por declinatoria de competencia, fue enfocada por el solicitante como una detención policial a su hijo sin haber sido presentado ante un juez de control, pero del contenido del auto por medio del cual la Juez Segundo de Control declina la competencia a esta Corte, se desprende que estamos en presencia de un amparo contra una decisión judicial, puesto que al ciudadano Kendri González es Imputado en el Asunto N° IP11-P-2004-000223 ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, lo que no refleja el solicitante, pues en el capitulo referido a los Hechos manifiesta que:
”…desde su detención aún no ha sido presentado ante el juez de control”.


De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de las acciones de amparo contra decisiones judiciales emitidas por los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.


CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que órgano competente debe interponerse.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, observa:

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2005, esta Alzada dejó sentado que la acción incoada no cumplía con lo señalado en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6°, así como con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ordenando la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la consignación a esta Alzada de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, con suficiente identificación del poder conferido; así mismo se instó al Accionante para hacerse asistir de Abogado para los actos consecutivos. De igual forma se requirió que el Accionante debía señalar con claridad al presunto agraviante y del agraviado y sus domicilios.

En el mismo orden, el Accionante no precisa claramente las circunstancias por las cuales se produjo la detención del presunto agraviado, lugar, fecha, hora, autoridad que ejecutó la detención y si en contra del ciudadano KENDRI GONZÁLEZ cursa o no, un proceso penal y por cual delito, que permitieran a esta Alzada verificar si efectivamente se está en presencia de una solicitud de amparo a la libertad personal o contra una decisión judicial; careciendo la solicitud de cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional de esta Alzada para proceder a la revisión y posterior admisión de la presente acción.

Igualmente se le solicitó consignar las copias simples del asunto penal N° IP11-2004-000223, llevado por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, con la carga de producir las copias certificadas en la audiencia constitucional, todo lo anterior, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, la acción será declarada inadmisible.

Al respecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resalta la Sala).

En este sentido el Autor Chavero Gazdik R, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood expone:

“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien, visto que en fecha 12 de septiembre de 2005, fue publicada la decisión por la Secretaría de esta Sala y mediante boleta de notificación que le fue librada al Accionante, agregándose efectivamente en autos en fecha 04 de octubre de 2005, habiendo desde entonces transcurrido los cinco (5) días otorgados, sin que el Accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión.

Por tal razón esta Corte de Apelaciones considera propio y suficiente, que lo ajustado a derecho conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo ejercida por el ciudadano DAMASO LUÍS GONZÁLEZ PETIT, quien actúa en su condición de padre del ciudadano KENDRI GONZÁLEZ, por cuanto habiendo transcurrido el lapso de los cinco días (5) para que efectuará la subsanación respectiva, el Accionante NO CUMPLIO CON EL DESPACHO SANEADOR, motivo por el cual deviene en INADMISIBLE la presente acción y Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano DAMASO LUÍS GONZÁLEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-7.574.796, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, calle Bolívar, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, quien actúa en su condición de padre del ciudadano KENDRI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.157.901.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES del ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ZENLLY URDANETA
Jueza Suplente


ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
IP01-O-2005-000024