REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000053
ASUNTO : IG01-X-2005-000052

Compete a esta Jueza Presidente (Encargada) decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Abogada ZENLLY URDANETA de NAVA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Dicha Inhibición fue presentada por la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, ante la Secretaria de Sala en fecha 14 de octubre de 2005, en esa misma fecha se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de que sea resuelta por la Jueza Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones, quien suscribe la presente decisión.

La Inhibición planteada la fundamentó la Jueza Inhibida, Abogada ZENLLY URDANETA de NAVA, en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-R-2005-000053, en virtud de que en fecha 20 de abril del presente año correspondió a su persona como Juez Tercero de Control, emitir pronunciamiento en el asunto principal IP01-S-2004-001146, del cual aquí se apela.

El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario decisor, estableciendo:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Transcurridos el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, pasa esta Jueza Superior a decidir la Inhibición planteada, en los siguientes términos:

La Jueza Inhibida ZENLLY URDANETA de NAVA, manifestó que su INHIBICIÓN obedecía a que en fecha 20 de abril de 2005 correspondió al Tribunal Tercero de Control, presidido por su persona, emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud en la causa n° IP01-S-2004-001146 perpetrada por la ciudadana Irene del Rosario Labrador Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.347.673, residenciada en la calle Monaga, casa n° 31, Punto Fijo, Estado Falcón; mediante la cual solicitó la entrega de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso Particular, marca: Blazer 4x4, años: 1997, color: Gris, placas: JAB39N, serial de la carrocería: 8ZNCS13W3VV336995, serial de motor: 3VV336995; del cual tuvo como decisión la entrega del vehículo en guarda y custodia, conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha decisión fue apelada, por lo que se inhibe en la causa IP01-R-2005-000053.

En este sentido, el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso, sub examine la Jueza Supente de este Tribunal Colegiado Abogada ZENLLY URDANETA de NAVA, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por manifestar de manera expresa y categórica, su pronunciamiento que como Juez Tercero de Control emitió en la decisión de fecha 20 de abril del corriente año, la cual es ahora apelada.

La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En este año la misma Sala, en sentencia n° 880 del 16 de mayo, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, planteó:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA de NAVA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente Encargada de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA de NAVA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el asunto IP01-R-2005-000053, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA Secretaria.



ASUNTO: IG01-X-2005-000052