REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000135
ASUNTO : IP01-R-2005-000106



JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Sarayen León Jaimez, actuando en su condición de DEFENSORA PRIVADA de los Imputados JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.282, residenciada en la Urbanización Sapar calle 54, número 6-56 de Maracaibo Estado Zulia, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.126, residenciado en la Urbanización Villa Barald, Terraza nº 09, casa 109 de Maracaibo Estado Zulia, HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.571, residenciado en calle 82, avenida 19, sector Paraíso, casa Nº 19-69, en la causa Nº IP01-P-2003-000135, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uo Indebido de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal, 281 y 282, eiusdem y 287 y 288 en concordancia con el artículo 292 de la misma norma; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de septiembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de prórroga, donde se acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo plazo es de un año contad a partir de la presente fecha contra los imputados de autos.

En fecha 18 de octubre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha hecho a las presentes actuaciones se observa que la Defensora Privada quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúan con impugnabilidad objetiva, esto es, ejercen un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro de los ordinales 4° y 5º del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que acordó una prórroga ilegal de detención judicial, improcedente en Derecho, contra sus defendidos JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, ÁNGEL ACEVEDO GONZÁLEZ Y HOO ENRIQUE WONG.

En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.

Igualmente se desprende la Legitimación que poseen la quejosa, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso les faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogada Defensora Privada de los Imputados y consta en autos tal carácter.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensora Privada en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del auto apelado, tal como consta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se verifica que la Representación Fiscal una vez emplazada NO presentó contestación alguna.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Juicio y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Sarayen León Jaimez, actuando en su condición de DEFENSORA PRIVADA de los Imputados JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, HOO ENRIQUE WONG BONFANTE,, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, 19 de septiembre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de prórroga. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Presidente (E), Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez y Ponente

ZELLY URDANETA GOVEA de NAVA
Jueza Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
IP01-R-2005-000106