REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000120
ASUNTO : IP01-R-2005-000120
Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA de NAVA
Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JORGE LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.499.210, soltero, nacido en fecha 03-05-1985, albañil, hijo de Zoraida Sánchez, residenciado en el callejón Chile n° 06, cerca de un taller de motos, en la causa n° IP11-P-2005-002369, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 24 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 22 del mismo mes y año, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En fecha 19 de octubre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Hecha la revisión a las presentes actuaciones se observa que el Defensor Privado quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido JORGE LUÍS SÁNCHEZ.
En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica del encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.
Igualmente se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogado Defensor Privado del Imputado.
Respecto a la tempestividad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Defensor Privado en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del auto apelado, tal como puede deducirse al folio 359 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se observa que la representación Fiscal previo emplazamiento NO presentó contestación al recurso.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificados dichos presupuestos, se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su condición de Defensor Privado del Imputado JORGE LUÍS SÁNCHEZ, en la causa n° IP11-P-2005-002369, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 22 del mismo mes y año, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Presidente (E) y Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente y Ponente
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.