REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000109
ASUNTO : IP01-R-2005-000109


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, titular de la cédula de identidad N° 3.090.900, con domicilio procesal en la calle Girardot N° 13-127, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogados con el N° 8995, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del Imputado JULIÁN ELIÉCER GARCÉS PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.677, de 42 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, N° 35, Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2005-002222, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 272 del Código Penal; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 03 de la misma data, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

En fecha 03 de octubre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha hecho a las presentes actuaciones se observa que el Defensor Privado quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido JULIÁN ELIÉCER GARCÉS PETIT.

En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica del encartado de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.
Igualmente se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal en su único aparte, por cuanto es Abogado Defensor Privado del Imputado y consta en autos tal carácter, tal como se observa en la copia certificada del acta que al efecto se levantara durante la celebración de la audiencia de verificación de sustancias en fecha 02 de julio de 2005, donde fue juramentado.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Defensor Privado en el lapso de ley, esto es, en el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, tal como consta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de las presentes actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

En cuanto a la contestación del presente recurso de apelación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se observa que, la misma fue presentada el día de DOMINGO 31 de julio de 2005, es decir en un día no hábil, en cuanto al tradicionalmente señalado tema polémico de los lapsos para apelar, la Sala Constitucional en decisión vinculante de fecha 05 de agosto de 2005, Exp 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, sentó la siguiente doctrina:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Por ende y en acatamiento a dicha decisión, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que al ser la contestación el resultado de un emplazamiento regulado dentro del procedimiento que se debe aplicar a los recursos de apelaciones de autos según el Capitulo I, Titulo III, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debe ser presentada en días en los cuales el tribunal disponga despachar, por lo que en el asunto sub examine se tiene como extemporánea la contestación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción. Y así se decide.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del Imputado JULIÁN ELIÉCER GARCÉS PETIT, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 11 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 03 de la misma data. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Octubre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

IP01-R-2005-000109