REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000110
ASUNTO : IP01-R-2005-000110


|JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: LUIS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ, LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ y VÍCTOR GOITÍA
DEFENSA: ABOGADOS AMER RICHANI y WILMER BRACHO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

ASUNTO

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Septiembre de 2005 por los Abogados AMER RICHANI y WILMER BRACHO, sin identificación personal ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados, ciudadanos LUIS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ, LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ y VÍCTOR GOITÍA, a quienes no identifican en el escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 31 de Agosto de 2005 que declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en sus contra, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUALE MASCIAVE D’ INTRONO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Octubre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los defensores de los imputados.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26 de Agosto de 2005 en audiencia de presentación, el auto fue publicado el 31 del mismo mes y año y el recurso fue ejercido el 08-09-05, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, la cual se produjo el 01-09-05, tal como se constata al folio N° 88 y 89 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que acordó privar judicial y preventivamente de sus libertades a los mencionados ciudadanos.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 31 de Agosto de 2005, mediante el cual declaró la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ, LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ y VÍCTOR GOITÍA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano PASCUALE MASCIAVE D’ INTRONO. Por cuanto no consta el domicilio procesal de los Abogados AMER Richani y Wilmer Bracho se acuerda tener como domicilio procesal la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera se hará la publicación de las boletas de notificación que se libren al momento de la resolución del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA




Sentencia N°: IG012005000536