REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006068
ASUNTO : IP01-P-2005-006068


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de fecha: 22 de Junio de 2005, presentada por el Ciudadano JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ROMILDO RICCIARDELY, según consta en documento Poder, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, anotado bajo el No 64, Tomo III, de fecha 22 de Abril de 2005, quien solicita la devolución de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: MARCA: FARETA, MODELO: 2000, COLOR: NARANJA AÑO: 2000, TIPO: TANQUE CISTERNA, PLACAS SERIAL DE CARROCERÍA: TA0103; Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 002497 practicada por el Funcionario RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta TODOS SUS SERIALES ORIGINALES. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia en documentos tales como Permiso de Circulación emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de Transporte Riciardeli, y copia de Factura de fecha 17-04-00, emitida por FARETA C.A., a nombre de transportaciones Ricciardelli que demuestran la Propiedad del Vehículo en cuestión. Por otro lado al Folio 35 del Expediente se encuentra inserta, informe de la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en la cual informa al Tribunal que el vehículo ya no es indispensable para la investigación, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente al Ciudadano ROMILDO RICIARDELLY, representado por el ciudadano Abogado JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA:FARETA, MODELO: 2000, COLOR: NARANJA AÑO: 2000, TIPO: TANQUE CISTERNA, PLACAS SERIAL DE CARROCERÍA: TA0103, al ciudadano ROMILDO RICIARDELLY, en la Persona de su Representante Legal, Abogado JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No 11.141.963, Domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, SEGUNDO: Oficiar al comandante del Destacamento de Vigilancia Costera, Muaco, Municipio Colina, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE .Librese las respectivas Boletas de Notificación

ABG. José Alberto González Celis

JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG Maria Eugenia Rodríguez