REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000023
ASUNTO : IJ01-P-2005-000023


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Abg. BARBARA F. DI BLASIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados HECTOR JOSE RIERA, ANTONIO MORALES Y NERY RAMON LUGO, por la Presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y solicita a este Tribunal se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad de los imputados. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 12:05 de la tarde, los fundamentos de hecho y de Derecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, manifestando en esta sala de Audiencia, se le decrete a los imputados la Medida Cautelar, establecida en el Articulo, 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se acogieron al mismo. Posteriormente se le concede la palabra de la defensa Abogado DOMINGO URBINA, Defensor Privado de los imputados, debidamente juramentado por el Tribunal, quien expuso lo siguiente: Que no estaba demostrado el delito que la Fiscal les imputaba a sus defendidos, y que no existe delito, por cuanto ellos solamente estaban cumpliendo sus labores de asalariados, que les estaban pagando para cortar esa Madera, que el árbol ya había sido derribado con anterioridad y que la necesidad los había obligado a realizar el trabajo para lo cual los contrataron, solicitando la Libertad Plena de sus defendidos.
Al efecto este Tribunal quiere establecer lo siguiente: Estamos apreciando en estos últimos tiempos, que por fin el estado y las instituciones encargadas de la protección de la Flora y la Fauna en este País, están tratando de aplicar los correctivo necesarios, a los fines de minimizar el abuso en contra de los recursos Naturales Renovables tales como Ríos, mares, Lagos, especies exóticas, Bosques etc., que vienen siendo exterminadas indiscriminadamente por personas con fines de Lucro, ocasionándole un daño ecológico al Planeta que es el único que tenemos para la subsistencia de la raza humana y es que mientras no tomemos conciencia todos los ciudadanos en el hecho de que es el mismo hombre quien esta destruyendo la vida en la tierra, no habrá solución a tan grave problema, porque todos estos fenómenos naturales que están sucediendo en el mundo, no son casuales, sino causales del abuso indiscriminado que hacemos de los referidos recursos Naturales y las medidas para que todos contribuyamos a su conservación son de ejecución inmediata.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al Expediente los siguientes elementos de convicción en contra de los Imputados: 1) Con el Acta Policial No 020, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento No 42, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual establecen las Circunstancias de tiempo, Modo y lugar, en las cuales fueron detenidos los imputados presentes en sala. 2) Con el Acta de Inspección Ocular practicada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento No 42, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de que se cometió una Acción capaz de Causar daño a la Flora, Fauna, sus Hábitat y Paisajes, que la Acción consistió en la Tala de un ejemplar de la especie Cedro, en una zona de característica de vegetación exuberante y Bosque denso, que en el sitio se pudo constatar parte de la corteza de un árbol que fue aserrado con implementos mecánicos. 3) Con el Acta de depósito de las evidencias incautadas, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento No 42, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional. 4) Con la Fijación Fotográfica del sitio del suceso y de la evidencias incautadas, practicada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento No 42, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR JOSE RIERA, ANTONIO MORALES Y NERY RAMON LUGO, son los Autores del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, pero que no existe Peligro de Fuga por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con Lugar la solicitud de decretarle a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra los imputados de Autos. SEGUNDO: Le impone a los imputados HECTOR JOSE RIERA, fecha de nacimiento 4/01/69, titular de la de Identidad No. 7.129.183, Domiciliado en Capadare, Sector Yarabaco, Frente al bar Yarabaco, Estado Falcón, OCTAVIO RAMON MORALES, nacido en fecha19/08/67, Titular de la cedula de identidad No 7.127.953, Domiciliado en Capadare, Sector Yarabaco, Frente al bar Yarabaco, Estado Falcón, y NERIS RAMON RIERA, nacido en fecha 26/04/67, titular de la cedula de identidad No 7.143.079, Domiciliado en Capadare, Sector Yarabaco, Frente al bar Yarabaco, Estado Falcón, la medida Cautelar contemplada en el articulo 256 Ordinal 3°, consistente en Presentación por ante el puesto Policial de Capadare cada 15 días, por la Presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis LA Secretaria


Maria E. Rodriguez