REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006737
ASUNTO : IP01-P-2005-006737


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado al Ciudadano ARMANDO SEGUNDO COLINA ACOSTA, quien se encuentra en Libertad, atribuyéndole al mismo la comisión del Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 8:53 AM, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, Abg. WILFREDO MORILLO NADER, solicitando al Tribunal se le decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar, haciéndolo en la forma que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Posteriormente se procede a Juramentar al Defensor Privado Abg. JHON DAVALOS, concediéndole la palabra y el mismo manifiesta que solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto existe Jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, específicamente en Ponencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, las cuales derogan la Disposición del Código Penal, que Tipifica el Delito de Acto Carnal y remite su Aplicación al Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como delito de Abuso Sexual, que requiere para que se tipifique como tal, el no consentimiento del Adolescente, ya que si hay consentimiento la conducta es Atípica y de las Actas se desprende que en el presente caso hubo el consentimiento de la Victima.
Este Tribunal antes de decidir la presente Causa quiere hacer las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico, lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa quien aquí decide quiere establecer, que dichas Decisiones no fueron dictadas en el contexto del delito de Acto carnal, previsto en el Articulo 378 del Código Penal, sino en el de Violación previsto en el 375 ejusdem, que evidentemente se trata de dos situaciones distintas, porque evidentemente si se demuestra que en un supuesto Delito de Violación, no hubo violencia, sino que fue consensual, el Delito de violación desaparece aunque sea una Adolescente la Involucrada . Ahora bien en el supuesto negado que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se refieran al Delito de Acto Carnal, con todo el Respeto que se merece el magistrado Ponente en las referidas Jurisprudencias, a criterio Personal esa aplicación del Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de la forma como lo establece la decisión, crea Impunidad y deja a los Adolescentes desamparados, porque debemos tener presente que la Adolescencia va desde los Doce hasta los dieciocho Años y hay qué diferenciar entre un Adolescente de 17 años a otro de Doce Años cumplidos por ejemplo, ya que el discernimiento o la capacidad de comprender el Acto, no es la misma en ambos casos y no me imagino a una menor de Doce años de edad, con Capacidad para prestar su consentimiento, para realizar el Acto Sexual con persona mayor que ella a través de la Seducción. Por otra parte, cuando dos Normas colinden entre si, la derogatoria de una de esas disposiciones, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y esa decisión es de obligatorio Cumplimiento para todos los Jueces del País y no habiéndose producido esa decisión en dicha sala, no hay derogatoria del Articulo 378 del Código Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Denuncia común, realizada por la Ciudadana ZULAIS MARGARITA LUGO, por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los Hechos. 2) Con la Copia de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la cual se demuestra que la misma es menor de edad. 3) Con el Informe de Experticia Medico Legal, practicado a la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por Funcionarios de la Dirección de Medicatura Forense Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, el cual concluye lo siguiente: “DESFLORACION ANTIGUA DE MAS DE 8 DIAS DE PRODUCIDA”. 4) Con la declaración rendida por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, por la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual manifiesta entre otras cosas, que “conoció al ciudadano Armando Colina, desde el Mes de Diciembre y en Enero se hicieron Novios y empezaron a salir, que la llevo a una casa que no sabe donde queda y que al entrar le dijo que se iba a casar con ella, que mantuvieron Relaciones Sexuales pero ella no quería y boto sangre de sus partes, que posteriormente fue para casa de una amiga y el la llamo y la invito a salir, que tomaron un Taxi y los llevaron hasta el Hotel el Pariente, el cual se encontraba lleno y de allí se fueron para el Hotel Dunas y tuvieron relaciones sexuales”. 5) Con la Declaración del Imputado por ante este Tribunal, en la cual manifiesta entre otras cosas que: “Agarraron un Taxi y fueron a los Medanos, comieron y se fueron al circulo Militar, que de allí se fueron para un hotel y como estaba muy borracho no recuerda si tuvo relaciones con ella y a una pregunta del Fiscal responde que fueron al Hotel “Las Dunas.”

DECISION

Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, pero por cuanto no existe peligro de Fuga y el delito encuadra en lo establecido en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas ala Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA decretar al imputado ARMANDO SEGUNDO COLINA ACOSTA, Venezolano, Nacido en Fecha 26/04/82, de profesión Agente Policial, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.916.846, domiciliado en la Calle 15, Sector 8, Casa N° 4, vereda 29, Diagonal a la Licorería Mac Gregor de la Urbanización Cruz Verde, Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Sexto, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días, y Prohibición de Comunicarse con la Victima, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario en la presente causa. Remítase el Expediente en su oportunidad, para que continué su curso de Ley, Todo de conformidad con los Artículos 250,256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL