REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003633
ASUNTO : IP01-P-2005-003633
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la Abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primero Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º eiusdem, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana VARGAS DE LUGO BETTY MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2786307.
Motivaciones para Decidir
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que desde que se inició la presente averiguación, esto es, el de 11/03/91, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Dispositiva
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde aparece como Imputada una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana VARGAS DE LUGO BETTY MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2786307, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATOS SECRETARIO
JG/every*