REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006946
ASUNTO : IP01-P-2005-006946


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado WILMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 4:15 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Robo, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y solicita se le decrete al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: alega entre otras cosas que fue detenido en la Alcabala de la Negrita, cuando venia acompañado de dos Maestros que le venia dando la cola, que su trabajo es vender pan por todos los pueblos de la sierra. Que viaja de Miércoles a Sábado, que tiene 9 años en ese trabajo, que conoce a la mayoría de los dueños de Abastos de la sierra, que ese dia iba en planes de verse con una mujer en la Plaza de Curimagua, ya que habían hecho una cita, e igualmente respondió al interrogatorio que le hiciere la Fiscal. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Privado. Previamente Juramentado por el Tribunal y el mismo expone que de las Autos solo se desprende en contra de su defendido, un Acta Policial en la cual dejan constancia de la Detención del Imputado y que en la Misma dice que no le incautaron ningún Objeto de Interés Criminalistico, que de la descripción que dan las Victimas de uno de los Autores del Robo, ninguna coincide con su defendido y que con las evidencias que constan en el expediente, va a solicitar la Libertad Plena de del Mismo,
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el Presente Procedimiento, la ciudadana Fiscal solicito se realizara previa a la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal, una Rueda de Reconocimiento de Personas, en la Cual actuarían como reconocedores las Victimas del Presente Delito, la cual no se pudo realizar en esta sede por Falta del Relleno para integrar la Rueda, lo que motivo que se difiriera la Audiencia para el día siguiente, suspendiéndose nuevamente porque las Victimas se retiraron de la Sede del Tribunal, realizándose la presente Audiencia sin el Reconocimiento de Imputado, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien de las Actas se desprende que el Imputado fue Detenido por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en el Puesto Policial de la Población de la Negrita, cuando se recibió llamada radiofónica de un Funcionario Policial, quien da cuenta que a bordo de una camioneta Century, Modelo Buik, Color Blanco, se desplazaban uno sujetos que habían atracado un Abasto en la Población de Curimagua, por lo que al avistar el vehículo con las mismas características, procedieron a la detención del Chofer que guardaba similitud con las características, dadas por las victimas. Por otra parte, si bien es cierto que al Imputado no logro incautársele ningún Objeto que lo vincule al hecho, no es menos cierto, que en el Trayecto de una Población a otra, pudo hacer trasbordo con otras personas y en otro vehículo de las Evidencias del delito, ya que le parece inverosímil a este Tribunal. la declaración del Imputado, al decir que iba a la Sierra el día Martes a verse con una mujer, de la cual no sabe donde vive y que solo le sabe el nombre, cuando había manifestado que va a la Sierra de miércoles a Sábado a repartir Pan. Igualmente señala el Imputado que tiene 9 años viajando al referido lugar por motivos de trabajo y a las preguntas de la Fiscal, no sabe dar con detalles los nombres de personas y bodeguitas a las cuales surte de Pan, aunado al hecho que las Características dadas por las victimas, tanto del Vehículo, como del Imputado coinciden con las de la Persona presente en esta sala. Sin embargo, falta por realizar la Rueda de Reconocimiento de Individuos y la de Objetos, solicitadas por la Representante Fiscal, que son las evidencias que a la final dirán si el Imputado pudiera tener responsabilidad en el Hecho que se le imputa.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción: 1) con el Acta Policial, practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual dan cuenta de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Detención del Imputado de Autos. 2) De la Denuncia hecha por el Ciudadano SIMON ANTONIO ARTEAGA ROMERO, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar, como sucedieron los hechos. 3) Acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA, por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, tempo y lugar, como sucedieron los hechos.

DECISION

Del Análisis de todos Estos Elementos de Convicción que rielan al expediente debemos concluir que nos encontramos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto los Elementos de Convicción serán complementados por la Rueda de Reconocimiento de Individuos y de Objetos, que se realizaran posterior a esta Audiencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado WILMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero 11.472.855, Nacido en fecha 29/12/62, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Sector 08, Casa N° 10, Coro, Estado Falcón, la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, consistente en Arresto Domiciliario en su Residencia hasta que la Fiscal Presente un Acto conclusivo, por la presunta comisión del delito Robo Previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA ROMERO, TERCERO: Se Fija para el Día 27 del presente Mes y Año, la Rueda de Reconocimiento de Imputados y de Objetos a realizarse en el Internado Judicial de Coro y en la Comandancia de Policia, a las 11:00 AM y se ACUERDA Oficiar al Comandante de la Policía a los Efectos del Traslado a dicho recinto Penitenciario y a la Comandancia de Policía del Imputado y al Director de dicho Internado. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Juanita Sanchez