REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003278
ASUNTO : IP01-P-2005-003278


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de fecha: 18 de Abril de 2005,, presentada por el Ciudadano NELSON RAFAEL MORALES BRACHO, en la cual manifiesta al Tribunal que en fecha 29/04/04, se quedo accidentado en la Carretera Coro-Punto Fijo, cerca de la Alcabala de los Medanos, en un vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes Características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10 PICKUP STA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, COLOR: VERDE, AÑO: 87, USO: CARGA, PLACAS: 575-XAM, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CR41THV210876, SERIAL DEL MOTOR THV210876 en el Titulo de Propiedad, SERIAL DE MOTOR actual: V0609CLH, motivo por el cual se traslado a Coro a buscar un mecánico y cuando regreso, el vehículo había sido reportado como abandonado por la Guardia Nacional, pasándolo posteriormente a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 002386 practicada por el Funcionario RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta Chapa identificadora ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo es ORIGINAL, EL Serial del Chasis es ORIGINAL, LA Chapa identificadota es ORIGINAL, EL Serial del Motor es ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado.

Ahora bien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico alega que el vehículo presenta un Motor que no ha podido determinarse su procedencia, motivo por el cual el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación, sin tomar en cuenta el hecho Publico y Notorio, que en Venezuela desde hace muchos Años, operan las llamadas importadoras, que se encargan de traer Motores y Repuestos Usados desde los Estados Unidos de Norte América y vendidos en el País de forma legal, por lo que la mayoría de propietarios de Vehículos prefieren comprar un motor de estos, a tener que reparar el Original de su Vehículo, esto por cuestión de economía. Por otro lado en la Experticia se realizada por el CICPC, se deja expresa constancia que los seriales del Motor en cuestión son ORIGINALES y no aparece solicitado por ningún Cuerpo Policial, lo que lleva a la certeza a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto de algún Delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni de ningún otro delito.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° CR41THV210876-2-1, de fecha 25 de Mayo de 1.999, que la propiedad del vehículo en cuestión le corresponde al ciudadano NELSON RAFAEL MORALES BRACHO, así como también de Factura 0138 emitida por repuestos FREYVERT, en la cual aparece el mencionado ciudadano, como comprador del Motor cuyo serial es: V0609CLH, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo con las siguientes características: : MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10 PICKUP STA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, COLOR: VERDE, AÑO: 87, USO: CARGA, PLACAS: 575-XAM, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CR41THV210876, SERIAL DEL MOTOR THV210876 en el Titulo de Propiedad, SERIAL DE MOTOR actual: V0609CLH, al Ciudadano NELSON RAFAEL MORALES BRACHO Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No 10.703.848, Domiciliado en Coro Estado Falcón, SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante. TERCERO Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial San Agustín, con Sede en Coro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada. Y ASI SE DECIDE .Librese las respectivas Boletas de Notificación.



ABG. José Alberto González Celis

JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG Jenny Barbera