REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006833
ASUNTO : IP01-S-2004-006833



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO


En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal recibe escrito consignado por la ABG. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos NIXON HORACIO GOMEZ Y GERARDO ANTONIO PRIETO AREVALO, con motivo de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JENNY COROMOTO MEDINA.

MOTIVACION FISCAL

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las Actas del Procedimiento se desprende, que de las diversa declaraciones referenciales de testigos, los cuales no determinan la Plena Prueba, aunado al hecho de que el Protocolo de Autopsia, se determina que la muerte de la occisa JENNY MEDINA, fue por causas de Traumatismo Cráneo Encefálico, sin determinar que el motivo de tales lesiones, hayan sido Causadas por un Arma determinada, por el contrario indica que son ocasionados por por mordeduras de animales carnívoros y que en consecuencia son contradictorias las testimoniales y Pruebas Técnicas y aun cuando el Ministerio Publico Ordeno la practica de otras diligencias, las mismas fueron infructuosas y en consecuencia de no existir otros elementos contundentes que le permitan señalar a los imputados de Autos como Responsables penalmente e incriminarles el hecho Delictuoso, con la absoluta convicción de que la verdad de los hechos, no se puede establecer de cualquier modo, sino como la ley lo indica, considera que no existen Fundados elementos de convicción, para determinar que los prenombrados Ciudadanos sean los responsables del delito. Y que a pesar de la falta de Certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo318 Ordinal 4°. Y se deje sin efecto las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre los imputados.

ELEMENTOS DE CONVICCION


Se inicia el presente procedimiento por llamada Telefónica recibida en fecha 23 de Enero de 1994, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual dan cuenta que en el Caserío el Jabillal, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, quien en vida respondiera al nombre de JENNY MEDINA de 19 años de edad, sin aportar mas datos.
Al folio 2 del expediente se encuentra el correspondiente Auto de Proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dándole cuenta al Juez y al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 8, consta la actuación referente al acto de levantamiento del cadáver, realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Caserío El Javillal, situado en la carretera que va de Santa Cruz de Bucaral a El Limón. En el acta respectiva se deja expresa constancia que el cadáver encontrado presentó ausencia de rostro y que su identificación se hizo mediante el comprobante de la Cédula de Identidad.
Al folio 9, corre acta de inspección ocular practicada en el sitio en el cual fue encontrado el cadáver, manifestándose entre otras cosas, que el mismo no presenta rostro, con parte del hombre derecho desprendido, y a su alrededor se encontró parte de la masa encefálica, resto de la dentadura, del paladar y del hueso del cráneo. De la misma manera se encontró cerca de dicho cadáver un trozo de madera que presenta mancha de color rojizo, así como también un machete.
Al folio 11, corre el acta contentiva de la declaración de la ciudadana YOLEIMA CATALINA CHIRINOS MORALES, la cual carece de todo valor probatorio puesto que no está suscrita ni por la declarante ni por ningún funcionario que hubiese sido autorizado para tomar dicho deposición.
A los folios 12 y 13, consta la declaración de Emilio Rafael Medina Lujano, de cuyo contenido este Tribunal observa que mantenía relaciones concubinarios con la occisa y que el día de los hechos se encontraba presente en el lugar donde se produjeron, siendo que en dicha oportunidad el declarante, habiendo sido objeto del hurto de una moto que tenía estacionada cerca de la casa de la occisa. Esto motivó a que dicha víctima le entregara un arma blanca (machete) para que recobrara el vehículo de manos de unos ciudadanos a quienes identifica como Nixón y Lalo. Igualmente deja constancia que cuando se marchó le lanzó el machete a la occisa. También se observa que el declarante llegó al hogar de Yenny Coromoto Medina a las siete de la noche y que permaneció permanente aproximadamente hasta las nueve y media y se enteró de la muerte a las nueve de la mañana del siguiente día.
Al folio 14, corre la declaración de José Gregorio Marrufo, el cual deja constancia de que su esposa se levantó por la mañana y al ir a buscar leña detrás de la casa, avistó el cuerpo de la víctima tirado en el suelo, lo cual motivó que este ciudadano diera aviso al Cuerpo Policial.
Al folio 15, corre la declaración de Irene Suárez, quien expone que se encontraba acostada y que escuchó dos disparos y que a la mañana siguiente se enteró que habían matado a Yenny Coromoto Medina quien vivía al lado de su casa.
Al folio 21, aparece anexado un comprobante de Cédula de Identidad perteneciente a Yenny Coromoto Medina, expedida el 01/09/90, correspondiéndole el Nº V- 14.563.329.
En los folios 26 y 27, corre la declaración de Francisco de Jesús Suárez, quien deja constancia de que al ir llegando a su casa vió salir corriendo de la casa de la víctima a los ciudadanos Nixón y Lalo y al ser interrogado manifestó que tal observación se produjo como a las diez de la noche del día sábado 22/01/94. de la misma manera y respondiendo a otra pregunta manifestó que había escuchado dos disparos.
Al folio 28, está contenida la declaración de Pedro Antonio Valles Beroy, de la cual se infiere que dicho ciudadano el cual manifiesta ser desconocedor de lo hechos investigados
En el folio 29, aparece declarando la ciudadana Dionisia Escobar, quien manifiesta haber escuchado dos disparos, y al ser interrogado por el sumariador expuso: que los oyó como a las diez de la noche del día sábado 22/01/94.
Al folio 30, consta la declaración de Teodula Ramona Morales, la cual deja constancia que al levantarse a las seis de la mañana vio tirado el cuerpo de la victima y le avisó a su esposo para que éste a su vez le avisara a la policía.
Al folio 31, está la declaración de Freddy Ramón Medina, hermano de la víctima, de la cual infiere este Tribunal que dicho declarante llegó al lugar de los hechos cuando ya se habían producido e inclusive se encontraban presentes en el mismo, los funcionarios policiales, manifestando que su mujer Yoleima Morales, le había dicho que Lalo y Nixón habían matado a Yenny Coromoto Medina.
Por lo que respecta a los folios 33, 34, 35 y 36, los mismos son contentivos de la declaración de Yoleima Catalina Chirinos Morales, quien residía en la misma casa donde sucedió el hecho y con la misma víctima Yenny Coromoto Medina. Entre otras cosas manifiesta que se encontraba en la casa de la víctima junto con el ciudadano llamado Pablo y que éste ultimo le robaron la moto por lo que se armó de un machete y la fue a buscar, pasando posteriormente por el frente de la casa y se fue; que después llegaron a la casa Nixón y Lalo buscando a pablo para llenarle el pecho de plomo; que salió a la sala de la casa y le dijo a Nixón y a Lalo que le enseñara el revolver; que los dos salieron y se encontraron con Yenny que estaba escondida en una mata de mandarina; que la víctima tenia un machete en la mano; que Nixón le quitó el machete a Yenny y le dio un machetazo por el cuello y que Lalo le dio un palo por la cabeza; que ella se quedó dentro de la casa y se puso nerviosa y le dio pecho a su hija y se quedó dormida, levantándose al día siguiente como a las siete de la mañana que fue cuando encontró a la víctima tirada en el suelo con la cabeza destrozada; que fue en ese momento cuando llamó a los vecinos.
A los folios 44 y 45, consta la peritación practicada por funcionarios de la Policía Técnica Judicial sobre un machete y un palo, que fueron recolectados en el sitio del hecho.
A los folios 48 y 49, se encuentra informe rendido por los Médicos Forenses, referente a la autopsia que le fuera practicada al cadáver de la ciudadana Yenny Coromoto medina, en el cual expresamente se deja constancia de no haberse apreciado signos de heridas producidas por arma blanca, contuso, cortante. Se evidencia signos de lesiones por mordeduras de animales carnívoros, mientras que se aprecian lesiones provenientes por arma de fuego. Dicho informe concluye señalando como causa de la muerte el haber recibido traumatismos cráneo encefálico que produjo fractura de cráneo y pérdida total del encéfalo.
A los folios 63, 64, 65, 66 y 67, corren las declaraciones respectivas de los ciudadanos Gerardo Antonio Prieto Arévalo y Nixón Horacio Gómez, quienes niegan su participación en el hecho, reconociendo sin embargo que estuvieron presentes en la casa de la víctima buscando al ciudadano llamado Pablo, e igualmente que le hurtaron la moto y que se le fue un tiro a uno de ellos al tomar la escopeta que cargaba y que habían puesto en el suelo.
Al folio 83 de la Causa corre inserta declaración del Ciudadano HECTOR RAIMUNDO PRIETO, en la cual manifiesta que a el lo detuvieron como a las doce del medio día y estuvo hasta las nueve de las noche y que allí tenían a Yuleima Chirinos, detenida, quien es cuñada de la difunta y la PTJ la estaba golpeando y se desmayo, de los golpes que le dieron, ya que estaba recién dada a luz, que de allí la sacaron para el hospital y estuvo 3 días hospitalizada, que el esposo de Jenny Medina, cumplió con los Actos y se encuentra desaparecido desde que ocurrió la muerte de la Occisa.
AL folio 93 se encuentra inserta declaración del ciudadano JUAN ALBERTO MORILLO CUICA, el cual declara que la familia de Francisco Jesús Suárez, después de la muerte de Jenny Medina vendieron la Propiedad y se fueron del Pueblo.
Al folio 97 se encuentra inserta declaración del Medico Cirujano, KENHIT ANTONIO GOMEZ CAMPOS, el cual manifiesta que estaba de guardia cuando lo llaman y le indican que hay una paciente, acompañada de dos PTJ, con una crisis y al acercarse constata que la misma se encontraba en un estado de confusión mental compatible con el diagnostico de Neurosis de conversión, que hablaba cosas incoherentes con la mirada perdida y en estado de agitación constante, que al examen físico no se encuentran señales de agresiones , mas el estado Psicológico se haya en completo desorden, una Anemia Aguda, además de estar la paciente en su puerperio mediato de diez días de post parto, se le indica valium y se deja hospitalizada.
Al folio 98 se encuentra inserta declaración del ciudadano EMIL GONZALEZ LAGUNA, el cual manifiesta que la ciudadana Yuleima Chirinos la trasladaron detenida y a el le solicitaron una maquina de escribir, para tomarle declaración y se metieron en una sala y que de allí no sabe mas nada.
Al folio 99 se encuentra inserta declaración de la ciudadana MARIA ALICIA AREVALO ALVAREZ, la cual manifiesta desconocer lo sucedido.
Al folio100 se encuentra inserta declaración del ciudadano PEDRO JOSE BOLIVAR, en la cual manifiesta que el estaba de guardia y llegaron con la detenida y con el esposo, que no sabe mas nada.
Al folio 101 se encuentra inserta declaración del ciudadano JOSE GREGORIO OLLARVES SANCHEZ, quien manifiesta que fue uno de los Funcionarios encargados de preservar el sitio del suceso, hasta la llegada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Al folio 102 se encuentra inserta declaración del ciudadano ADAN RAFAEL LUGO, el cual manifiesta que en el trabajo de la Comandancia se le presta colaboración, a los demás cuerpos Policiales.
A los folios 118, 119, 120, 121 y 122 del expediente se encuentra inserta Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, el cual Acuerda mantener la Averiguación abierta, por cuanto no existen indicios en la Causa de quien sea el Autor del Delito.
Del folio 126 al 136 ambos inclusive , se encuentra inserta decisión del Tribunal Superior Primero en lo Penal, en la cual revocan la decisión del a-quo y le dicta Auto de Detención a los Ciudadanos NIXON HORACIO GOMEZ Y GERARDO ANTONIO PRIETO AREVALO.
Al folio 194 se encuentra inserta Acta de investigación Penal, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Coro, en la cual dan cuenta que se trasladaron hacia el sector el Jabillal, para darle cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Publico y tratar de ubicar y entrevistar los testigos que declararon en la presente Causa, ubicando a EMILIO RAFAEL MEDINA LUJANO y tomando su declaración. Que posteriormente se entrevistaron con la ciudadana TEODULA MORALES, y les manifestó que JOSE GREGORIO MARRUFO, falleció en fecha 28-04-94, que PEDRO VALLES, vivía en la Ciudad de Valencia y no conoce la dirección, que IRENE Y FRANCISCO SUAREZ, se fueron a Maracay y que los otros se habían ido del sector desde hace varios años.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizada como a sido la presente Causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: se encuentra acreditado en los Autos que estamos en presencia de un hecho Punible que merece pena corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, pero del cual no resultan suficientes elementos de Convicción en contra de los Imputados de Autos con todos los elementos que se han dejado reseñados, por cuanto la única persona que aparece como testigo presencial del hecho, es la ciudadana YOLEIMA CATALINA CHIRINOS MORALES, la cual señala a los imputados como los Autores del hecho, Declaración que le parece inverosímil al Tribunal, y que la misma fue rendida bajo un estado emocional en el cual hablaba cosas incoherentes, según lo manifiesta en su declaración el Médico Cirujano KENHIT ANTONIO GÓMEZ CAMPOS. Por otra parte dicha declaración presenta graves incoherencias que llevan al Tribunal a dudar de su veracidad máxime cuando dicha declarante resultó estar seriamente afectada psicológicamente para el momento en que la rindió, ya que así lo expresa el preindicado médico en su declaración a que anteriormente se ha hecho referencia. SEGUNDO: Por otra parte señala la ciudadana antes mencionada, que la victima recibió un machetazo en el cuello, lo cual resulta inexplicable puesto que en el informe médico forense se expresa claramente que el cadáver no presentaba evidencias de haber recibido heridas cortantes. Pero además en la peritación practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre el machete encontrado en el sitio del hecho no se expresa en ningún momento que dicha arma presente huellas de sangre, que es un signo evidente que queda en un arma que haya sido utilizada para dar muerte a una persona. De la misma manera en dicha peritación tampoco se deja constancia que en el palo colectado en el mismo sitio del hecho, existan huellas o señales de sangre que lleven a pensar en su utilización como arma contundente. Aunado a esto le resulta incomprensible al Tribunal que la declarante, haciendo vida común con la occisa y habiendo presenciado que le dieron un machetazo por el cuello y un palo por la cabeza, no haya sido capaz de intervenir para evitar el hecho mismo, sino que se fue a acostar y se quedó durmiendo tranquilamente hasta el día siguiente en que dio la alarma a los vecinos.
TERCERO: Se evidencia también del presente Expediente, que el hecho ocurrió en el Año de 1994, motivo por el cual la mayoría de los testigos no pudieron ser localizados algunos, otros murieron y los que fueron localizados no aportan nada nuevo a la investigación del presente caso y Como puede notarse El único Elemento de Convicción en contra de los imputados GERARDO ANTONIO PRIETO ARÉVALO Y NIXÓN HORACIO GÓMEZ, es la declaración de la ciudadana YOLEIMA CATALINA CHIRINOS MORALES, que además de ser único es imperfecto por lo inverosímil de su contenido y por el estado emocional en que lo rindiera. De manera que en el presente expediente no existe forma de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el enjuiciamiento de los imputados, En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no pudiéndosele atribuir la responsabilidad Penal a los imputados de Autos que permitan su enjuiciamiento, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados NIXON HORACIO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No 12.882.342, domiciliado en el Sector el Charal, Churuguara Estado Falcón y GERARDO ANTONIO PRIETO ARÉVALO , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No 6.985.637, Domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Federación del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY MEDINA y Declara Extinguida la Acción Penal y cesan las Medidas de Coerción Personal dictadas por este Tribunal, en contra de los imputados. en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL






LA SECRETARIA

ABG, OLIVIA BONARDE