REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006972
ASUNTO : IP01-P-2005-006972


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RAMON ANTONIO LOPEZ NAVAS a quien se le atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:20 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y solicita se le decrete al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal, alegando que el Delito de Receptación es uno de los mas cometidos y el menos castigado y que esto llevo al Legislador a reformar el Articulo aumentando la Pena, de manera que estos infractores puedan ser llevados a juicio y evitar la Impunidad. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo no querer declarar. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Publico y el mismo expone que el Acta Policial en la cual se pone su defendido a disposición de la Fiscalia, dice que es por el delito de Hurto y ahora es presentado por Aprovechamiento. Igualmente en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, se deja constancia que los Funcionarios al llegar a la residencia de su defendido, le manifiestan que el había empeñado una escopeta y el de forma voluntaria hizo entrega de la misma, pero que en esa Acta no aparece su defendido firmándola, motivo por el cual solicita la libertad Plena del Imputado.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidentemente que lo Alegado por el ciudadano Fiscal en esta sala de Audiencia, es una realidad difícil de ocultar, porque en el Articulo del Código Penal reformado, que contemplaba el delito de Receptación, se establecía la Pena de Tres Meses a un Año de Prisión, no importando cual fuere el Monto del Delito y así veíamos que personas que se Aprovechaban de Cosas Provenientes del Delito equivalentes a sumas Millonarias, se castigaban con la misma Pena que si fueran sumas irrisorias, motivo este que llevo al Legislador a aumentar las Penas de dichos Delitos, para evitar de alguna manera la impunidad que venia imperando en la Aplicación de esta Norma. Ahora bien, también tenemos que considerar al momento de decidir la suerte de un imputado, la proporcionalidad entre el monto de la cosa y la Medida solicitada, ya que podría causársele un daño mayor a una persona enviándolo a un internado Judicial, cuando por la Proporción del daño Causado, se puede satisfacer la Justicia con la Aplicación de Una Medida Cautelar menos Gravosa, que garantice la Prosecución del Proceso del imputado en Libertad. Al efecto tenemos que en el Acta Policial se deja constancia que la Escopeta objeto del presente Delito, tiene un Valor de Ochenta Mil Bolívares, lo que lleva a quien aquí decide a estimar que no hay proporcionalidad, entre el monto del objeto del Delito y la medida solicitada por el Representante Fiscal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

De las Actas del Presente Procedimiento, se desprenden en contra del imputado los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en el Municipio Dabajuro, en la cual dan cuenta de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Detención del Imputado de Autos. 2) De la Denuncia hecha por el Ciudadano VICTOR ANTONIO CASTEJON ARAVICHE. por ante Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en el Municipio Dabajuro, en la cual da cuenta de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los hechos. 3) Con el Acta de Control de Evidencia suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en el Municipio Dabajuro, en la cual dejan constancia de la Incautación de la Escopeta al imputado de Autos.

DECISION

Del Análisis de todos Estos Elementos de Convicción que rielan al expediente debemos concluir que nos encontramos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto la Prosecución del Proceso Puede ser garantizado con una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad del Imputado, tomando en cuenta la Proporcionalidad del Monto del Objeto y la Medida y; que no Existe peligro de Fuga, por cuanto el Imputado tiene arraigo en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado RAMON ANTONIO LOPEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad, obrero, Natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.341.921, domiciliado en la Calle las Flores, casa No 2, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico cada treinta (30) días y Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de VICTOR CASTEJON ARAVICHE. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Juanita Sánchez