REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002989
ASUNTO : IP01-P-2005-002989

Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparece como Imputado (a): PERSONA DESCONOCIDA, por el motivo de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano POLICAMPO FÉLIX PÉREZ MADERA Y ALMACENES FENICIA, este Tribunal observa:

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Primero: Que en fecha 18 de Abril de 1988, se dio inicio a la presente averiguación mediante Denuncia realizada por el ciudadano Policarpio Pérez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Falcón, quien manifestó que en horas de la madrugada frente a su casa ubicada en la calle Aurora, violentaron su vehículo marca Ford por el lado del vidrio del acompañante y el mismo lateral de atrás para llevarse una bolsa con dos pantalones y unos dólares pertenecientes al almacen Fenicia, su cartera con toda su documentación y la cantidad de Mil Bolívares. Así mismo se aprecia en el expediente la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias realizadas para el esclarecimiento de los hechos.
Segundo: Que luego del análisis de las actas que integran la presente causa se desprende que desde la iniciación de la averiguación, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, de concordancia con el 48 ordinal 8°; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

III. Dispositiva
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Extinguida la acción Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2005-002989, donde aparece como Imputado (a): PERSONA DESCONOCIDA, por el motivo de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano POLICAMPO FÉLIX PÉREZ MADERA Y ALMACENES FENICIA; por operar la PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez
El Secretario

Abg. José A. González Celis Abg. Pedro Matos Alemán

*JAGC/pma/every