REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005089
ASUNTO : IP01-P-2005-005089
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en fecha 21 de Junio de 2005, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano JOHAN JOSE ACOSTA, a quien se le imputa el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió el uso de la palabra al la Representación Fiscal, Abogado FREDDY FRANCO, fiscal encargado, quien ratifico el escrito de Acusación presentado en cada una de sus partes, narrando la forma como ocurrieron los hechos y la participación del Acusado en el mismo. Igualmente solicito al Tribunal que ordene el Enjuiciamiento de los mismos, ordene la Apertura a Juicio y que se admitan las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio las cuales fueron Ratificadas en Audiencia. Acto continuo se hizo del conocimiento del Acusado la advertencia contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo impone del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la eximente de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si así lo desea en cuyo caso lo hará sin Juramento y libre de toda Coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra y que es la oportunidad que la Ley le ofrece a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo se impuso al Acusado de las Medidas Alternativas De prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se le informo de la Causa de la cual se le Acusa, con los Artículos en que se Funda y la posibilidad de la Penalidad a imponer, manifestando el Acusado haber entendido la Acusación hecha y al efecto manifestó su voluntad de declarar haciéndolo de la siguiente manera: Manifiesta que el venia de una Fiesta y se encontró al Occiso en la Puerta de su casa, le brindo una cerveza y entonces el le dio un abrazo, que el Occiso le dijo que le iba a buscar otra cerveza y cuando salio caminando cayo al suelo, que el lo Auxilio y lo llevo al hospital y cuando se entero que había muerto se entrego a la Policía, que no tuvo nunca la intención de matarlo, porque eran amigos y vecinos y se habían criado juntos, que no sabia que estaba recién operado y que a el también lo había afectado mucho la muerte de su amigo, sobre todo porque la Familia lo creía culpable. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Publico Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, y Ratifica en forma oral, el Escrito de descargo que consignara en la oportunidad legal correspondiente por ante el Tribunal y el cual corre inserto en el expediente. Seguidamente se le da la palabra a la victima y manifiesta que desea que la investigación siga su curso, que ella sabia que su hermano era operado del Corazón, pero desconocía que lo hubieran operado de los Pulmones, que era Mecánico Diesel y levantaba pesos y no le había pasado nada, que se haga justicia.
Al efecto este Tribunal para decidir quiere hacer las consideraciones siguientes: El Articulo 405 del Código Penal Venezolano, establece “ El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será castigado con Pena de doce a dieciocho años”, es decir que para que el delito de Homicidio Intencional se tipifique, es necesario que el sujeto activo del Delito despliegue una conducta dolosa o sea que tenga la intención de causar la muerte de un individuo y que esa conducta haya alcanzado el fin deseado, y al adecuarse la acción del sujeto a los requisitos establecidos en la referida norma, estaremos ante el Delito de Homicidio Intencional. Ahora bien del análisis de la presente causa se desprenden tres circunstancias a saber: La primera Es determinar la intencionalidad del Acusado en el hecho por el cual se le acusa y al analizar las declaraciones de los Testigos y del propio Acusado, vemos que en las mismas se señala que entre la Victima y supuesto victimario, no existía enemistad alguna, al contrario estas personas son contestes en señalar que eran amigos, que eran vecinos, que se habían criado juntos, que no medio una discusión entre ellos y que cuando el acusado abrazo al hoy Occiso le manifestaba que lo quería mucho al igual que a sus hermanas, de manera que no esta demostrado con la conducta del Acusado que quisiera matar a la Victima. La segunda es el hecho cierto de que una persona en condiciones normales, no puede causar la muerte de otro con un abrazo, y se dice que en condiciones normales porque hay personas que cultivan un arte u oficio que pudiera considerarse que sus manos o pies son armas letales, capaces de causar la muerte de un individuo que no se dedique a dichas artes, es decir un boxeador, un luchador, un karateca, puede causar la muerte de un individuo que no lo sea, con sus manos o pies, pero de allí a considerar que se le cause la muerte a otro con un abrazo es algo inverosímil y vamos a partir del dicho de los testigos en cuanto al tiempo que duro el abrazo entre acusado y victima, uno dice que 45 minutos, otro dice que quince y otro que cinco, siendo esta ultima la versión mas creíble, lo cual nos lleva a concluir que en la muerte del Occiso había una causal preexistente y esa no es otra que la operación de Pulmón a la que había sido sometido la victima, la cual era desconocida hasta para su esposa, según su dicho en esta Audiencia. La tercera El Articulo 409 del código Penal establece. “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia………” y en su ultima parte establece “ La pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años” esto el lo que la doctrina llama Homicidio Culposo Agravado. Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que la Conducta desplegada por el Acusado al Abrazar en forma imprudente, a la victima, quien había sido operado de los pulmones, le causo la muerte por compresión de dichos órganos, según se desprende del Protocolo de Autopsia Practicado a la victima y aunque el acusado era desconocedor de las condiciones de salud de la misma quizás en la euforia producida por alguna sustancia estimulante, abrazo fuertemente a la victima, provocando que se abrieran las heridas de la reciente operación de pulmón.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Publica en contra del ciudadano JOHAN JOSE ACOSTA, SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambia LA CALIFICACION JURIDICA, al presente delito, de Homicidio Intencional, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el Articulo 409, ultima parte ejusdem. TERCERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Acusado de Autos y se Admiten las Pruebas Ofrecidas por ser las mismas Útiles , Necesarias y Pertinentes en el Juicio Oral y Publico, Admite el Principio de la Comunidad de la Prueba planteada por la Defensa. CUARTO: Acto seguido y de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruye al Acusado, respecto al Procedimiento de Admisión de los Hechos y se le concede la palabra. En este Estado el Acusado solicita al Tribunal se le reciba su declaración, porque desea admitir los Hechos a lo cual el Tribunal procede a escuchar la Declaración del Acusado JOHAN JOSE ACOSTA, el cual manifiesta al Tribunal que admite los hechos en todos y cada uno de sus Puntos y la Acusación Formulada por el Fiscal del Ministerio Publico. Vista la Admisión de los Hechos por parte del los Acusado este Tribunal procede de inmediato a imponerlo de la pena respectiva de la siguiente manera: El Delito de Homicidio Culposo Agravado contempla una Pena de Prisión de Seis (6) Meses a ocho (8) años, dándonos una suma de Och0 (8) años y seis (6) meses de Prisión, tomando como base el Articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio que son Cuatro (4) años y tres (3) meses de Prisión y aplicando el Procedimiento de Admisión de Hechos, se procede a rebajar la Pena a dos (2) años y nueve (9) meses de Prisión, que es en definitiva la pena que a de cumplir el Acusado. TERCERO: CONDENA al Ciudadano JOHAN JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad No 14.796.771, domiciliado en el Barrio los Claritos, Casa No 12, A CUMPLIR LA PEENA DE DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución competente, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, todo de conformidad con el Articulo 409 ultimo aparte, en relación al Articulo 37 del Código Penal y a los Artículos 330 0rdinal 2° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.Remitase el expediente al Tribunal de Ejecución Competente en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ