REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000057
ASUNTO : IJ01-S-2000-000057

ARCHIVO JUDICIAL

Visto el escrito de fecha 20 de Agosto de 2002, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg CARMEN JOSEFINA SOTO SATURNO, en su condición de defensora de los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDEZ Y JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que este tribunal en fecha 10 de Octubre de 2001, fijó lapso prudencial de Treinta (30) días continuos a partir de esa fecha a la Representación Fiscal, a los fines que concluyera la investigación, presentare acusación o solicitare su sobreseimiento de la Causa y hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico no se ha pronunciado sobre el acto conclusivo correspondiente.
El tribunal revisa el asunto y observa que: 1) En fecha 16 de Octubre de 2000, se celebra por ante este Tribunal, Audiencia de Presentación de los Imputados RAMON ANTONIO MENDEZ Y JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, por el presunto Delito de ROBO y se le impusieron en la misma, medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Vigente para la fecha Articulo 265, del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En fecha 24 de Mayo de 2001, la Defensora Publica Segunda Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Imputados de marras, solicita que se le fije un Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que el mismo presente un acto Conclusivo en la Presente Causa. 3) en fecha 10 de Octubre de 2001, fijó lapso prudencial de Treinta (30) días continuos a partir de esa fecha a la Representación Fiscal, a los fines que concluyera la investigación, presentare acusación o solicitare el sobreseimiento de la Causa. 4) En fecha 22 de Octubre de 2002, este Tribunal por acordó lo solicitado por la defensa y fundamentar por separado la decisión. Sin que hasta la presente fecha, dicha Decisión se haya Fundamentado por parte del Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 314 segundo aparte establece: " Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” Ahora bien, desde que se le fijo el referido Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, encargado de la presente Causa, han transcurrido Cinco (5) Años después de vencido el lapso fijado por este tribunal, sin que hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado el sobreseimiento en el presente asunto, ni el Tribunal ha dado respuesta oportuna a la solicitud de la parte, siendo que una persona no puede ser sometida eternamente a medidas de Coerción Personal, a la espera que el representante de la vindicta publica presente un Acto Conclusivo en su Causa, a menos que sea de las Causas que están excluidas por ley y sometidas a régimen de imprescriptibilidad. También quiere establecer este Tribunal, que el Sobreseimiento de la Causa solo procede en los casos perfectamente delimitados por la ley y no le esta dado al Juez de la Causa Dictar un Sobreseimiento, bajo los parámetros del Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que lo procedente en el presente caso es el Archivo de las Actuaciones.

DECISION

Por estas razones este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente asunto con fundamento en el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos JORGE LUIS ORTIZ ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No 11.478.184, Domiciliado en el Barrio la Urbina, Calle Principal, Casa S/ No, Coro Estado Falcón, y RAMON ANTONIO MENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 12.179.551, Domiciliado en el Kilómetro 7, entrada a urbanización Monseñor Iturriza, al lado del Palacio del Chivo, Coro, Estado Falcón, por el presunto delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ, todo de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese, Librese las Boletas correspondientes.



El Juez Primero de Control

Abog. José Alberto González Celis

La Secretaria de Sala

Abog. Marlenis Colina