REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-0001602

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta en fecha 11 de octubre de 2005, por la abogada Florangel Figueroa Ortega, en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y quien ejerce la defensa judicial del ciudadano CLISANTO ARSENIO CESPEDES HERNANDEZ, en el sentido que se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas, conforme a los artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al examen y revisión de la medidas cautelares previamente impuestas y la proporcionalidad, respectivamente.

La defensa judicial esgrimió como fundamento de su solicitud el hecho de que “En fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual, en su artículo 31 prevé y sanciona el delito de DISTRIBUCION, delito por el cual fue condenada (sic) mi [su] defendida”.

Para respaldar su petitorio transcribió parcialmente el artículo 31 de la nueva ley de drogas, además del artículo 2 del Código Penal vigente, relativo a la retroactividad de la ley en cuanto favorezca al reo y el artículo 24 constitucional el cual consagra la condición de irretroactividad de las leyes y el principio general del derecho In dubio pro reo.

Solicitó para su defendido la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la ley procesal penal.

Señaló que, con la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas el tipo penal por el que fue acusado su representado se subsume en la disposición 31 la cual indicó que preveía una pena menor a la contemplada en el artículo 34 de la derogada ley, ello tomando como orientación la presunta cantidad de droga que le fuera decomisada a su patrocinado. Además, según su apreciación quedaba desvirtuado el peligro de fuga puesto que la pena ha imponer conforme a la nueva ley no satisface los extremos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, según su criterio, habían variado las circunstancias que dieron ocasión a la privación de libertad, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 eiusdem.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, debe advertir el Tribunal que la fundamentación utilizada por la defensora en su solicitud de revisión de medida cautelar, basada en la entrada en vigencia de la nueva ley especial contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que a su juicio esta ley es más favorable a su defendido al imponer menor pena a la conducta penal presuntamente desplegada por su representado lo que desvirtúa el peligro de fuga por no satisfacer el artículo 251 en su parágrafo primero, tal argumento no pueden ser analizados por este tribunal sin entrar a realizar consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, lo cual no es permitido so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación, tal planteamiento relativo a la validez temporal de la ley habrá de ser resuelto a través de la realización del correspondiente juicio oral y público, acto procesal por excelencia para determinar en definitiva la inocencia o culpabilidad de cualquier persona sometida a proceso penal.

Por otra parte, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, bien sea con la derogada ley o con la vigente, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales.

Aún y cuando las medidas cautelares de libertad no son beneficios procesales, pues son medidas de coerción personal restrictivas de libertad, su imposición en casos como este, es decir, en casos de drogas, podría contribuir a la impunidad de delitos tan graves y severos, catalogados por el máximo Tribunal de la República como de Lesa Humanidad y pluriofensivos en razón del bien jurídico protegido por el legislador, tal es, la colectividad.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico, ocultamiento, distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de drogas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En relación al peligro de fuga es oportuno advertir que el texto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal, consagra la presunción expresa del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o mayor de diez (10) años, lo que significa que al momento de motivar la decisión que impone la privación judicial de libertad el juzgador no tiene obligación legal de esmerar su motivación en lo atinente a este requisito ya que se supone saciado o cumplido por el hecho de la sanción tan grave y alta que ha de imponerse en un delito grave.

Por ende, no debe confundirse el hecho de que un delito cuya sanción probable a imponer sea menor de diez (10) años, no se pueda presumir el peligro de fuga, al respecto, la sala constitucional se ha pronunciado y estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado CLISANTO ARSENIO CESPEDES HERNANDEZ, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de marzo de 2005, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de defensora judicial del acusado CLISANTO ARSENIO CESPEDES HERNANDEZ, en el sentido que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS