REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 25 de octubre de 2005
195º y 146º
IP01-S-2005-0582
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 20 de octubre de 2005, por el abogado AGUSTIN CAMACHO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ANDERSON JESUS COLINA.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
El abogado AGUSTIN CAMACHO, quien se identifica con matricula número 62.344 ha fundamentado su escrito de solicitud de revisión de medida bajo los siguientes argumentos:
Que “difiero del criterio del tribunal por el peligro de fuga; todos sabemos que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias…arraigo en el país determinado por el domicilio, sobre esto el Tribunal no debe tener ninguna duda…con respecto a la pena que pudiera aplicársele también se desvirtúa…”
Señaló como motivos que, a su juicio, desvirtúan el peligro de fuga el hecho que su defendido se presentó voluntariamente a las audiencias que el tribunal de control les convocó en fecha 24 de enero de 2005, el 04 de febrero de 2005 e incluso a la audiencia de depuración fijada por este despacho judicial para resolver sobre las inhibiciones, excusas y recusaciones del escabinado.
Agregó que su defendido tiene buena conducta predelictual, invocó el principio de presunción de inocencia, solicitó la revisión de la medida y pidió la fijación de una audiencia especial a los fines de que el imputado sea escuchado y se decida sobre la presente solicitud, en manuscrito se lee una nota mediante la cual se solicita llamar a comparecer al ciudadano Jaime Abdala.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
En relación a la solicitud de la celebración de una audiencia oral para debatir sobre la solicitud de revisión de medida y la citación del ciudadano Jaime Abdala, para que rinda declaración, por cierto, sin indicar sobre que, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Como se observa la norma antes transcrita precisa el trámite que debe darse a las solicitudes escritas presentadas por las partes, sin prever la celebración de una audiencia oral, de tal suerte que no deben ser celebrados actos que el legislador no ha previsto, al respecto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1341 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 05-0823 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, al respecto señaló: “Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye ‘una evidente subversión del orden procesal’ la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de audiencia oral planteada por el solicitante y por ende la citación del ciudadano Jaime Abdala. Y así se decide.
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal.
Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Observado lo anterior es importante precisar que el defensor judicial del acusado Anderson Jesús Colina Barbera lo que pretende es la revisión de la decisión dictada por este despacho judicial en fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual revocó el arresto domiciliario que le fuera acordado en fecha 23 de mayo de 2005, por el tribunal cuarto de control circunscripcional y ordenó su cambio de reclusión al internado judicial de Coro, todo conforme al artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamento lo ha esgrimido en su discrepancia con respecto al criterio del tribunal en relación al peligro de fuga.
A juicio de este despacho el peticionante se limitó a expresar su disconformidad con el fundamento o motiva de este Tribunal, en consecuencia estima este despacho que la sustitución o revisión solicitada debió producir argumentos suficientes que demostraran que las circunstancias habían variado, pero, por el contrario admitió indubitablemente que el acusado se encontraba fuera del lugar destinado a su internamiento, esto es, donde debía cumplir el arresto domiciliario, sin permiso o autorización del tribunal, lo cual es suficiente para saciar el supuesto previsto en el artículo 262.1 de la ley adjetiva penal.
Estima este despacho que el defensor judicial al estar inconforme por la motiva de la decisión del tribunal lo que debió fue impugnarla conforme al catálogo de razones previstas en el artículo 447 de la ley procesal penal.
Sin embargo, es preciso recoger en esta decisión lo sostenido por la Sala Constitucional en relación al peligro de fuga, cuya sentencia data de fecha 15 de mayo de 2001, en este sentido asentó que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado AGUSTIN CAMACHO a favor de su defendido ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, al estimar que las circunstancias no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado AGUSTIN CAMACHO a favor de su defendido ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS