REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 5 de octubre de 2005
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARGARITA TAVERAS.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el día 30 de septiembre pasado no hubo despacho.

Previamente observa y considera:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

El abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARGARITA TAVERAS, solicita “le sea revocada la medida de privación de libertad que cumple mi [su] defendida MARGARITA TAVERAS…y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar previstas sus modalidades en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico procesal penal (sic)”.

Fundamentó su escrito de solicitud bajo el siguiente argumento:

Que “El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Agosto de 2002, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en contra de mi [su] defendida : MARGARIRA TAVERAS…verificándose así hasta el día de hoy tres (3) años y un (1) mes desde dicha Privación de Libertad, de lo que se deduce aritmética y jurídicamente que estamos en presencia de un desmesurado retardo procesal que incide en la Violación (sic) del debido proceso, con una deslegitimación del poder punitivo del estado (sic) en razón del incumplimiento de sus obligaciones, como se refleja en el presente caso…”

Para sustentar su petición el solicitante transcribió parcialmente sentencias publicada de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó algunas citas de disposiciones constitucionales, una cita doctrinal y la disposición 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó en su petición, la cual se transcribió en el párrafo anterior, esto es, la libertad de su patrocinada conforme a la disposición procesal mencionada.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El ciudadano defensor judicial de la ciudadana MARGARITA TAVERAS, ha centrado su petición de libertad en el hecho que el proceso judicial incoado en contra de su patrocinada ha superado con creces el tiempo establecido por legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad, sin que el proceso haya concluido con sentencia definitivamente firme.

El artículo en mención establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordar o no la prórroga.

En el caso que nos ocupa el ciudadano defensor ha señalado que su defendida ha permanecido en estado de privación de libertad por un lapso de tres (3) años y un (1) mes, y es la razón por la cual ha acudido al Tribunal solicitando la libertad de la ciudadana MARGARITA TAVERAS.

Con relación a la proporcionalidad establecida en el ya citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ya se ha venido pronunciando de forma reiterada en sus sentencias.
En este sentido, estableció “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Sin embargo, en el caso concreto y a objeto de verificar la procedencia o no de la declaratoria del decaimiento de la medida de coerción personal, es menester analizar porque el juicio penal se ha dilatado de tal manera que ha sobrepasado de los 2 años que ha previsto el legislador como tiempo suficiente para que concluya con sentencia definitivamente firme.

Así encontramos que, la ciudadana Margarita Taveras, fue aprehendida por primera y única vez, en fecha 19 de agosto de 2002, y su decreto de privación fue en fecha 20 de agosto de 2002. Fue acusada en fecha 20 de septiembre de 2002 y fijada la audiencia preliminar en fecha 7 de octubre de 2002.

A partir de esa última fecha la audiencia preliminar fue diferida en 12 ocasiones, de las cuales 6 fueron por incomparecencia de la defensa judicial (7OCT2002, 13DIC2002, 20DIC2002, 13ENE2003, 30ENE2003 y 26FEB2003), lográndose celebrar la audiencia el día 04ABR2003), las otras ocasiones de los diferimientos fueron por falta de traslado, incomparecencia del Ministerio Público y otra por crisis carcelaria vivida en fecha 10MAR2003.

Quiere decir, que la celebración de la audiencia preliminar tardó aproximadamente 6 meses, que si bien es cierto este lapso no se prolongó por única razón de la defensa, si contribuyó en buena medida para que se dilatara y alcanzará el lapso de tiempo indicado, máxime cuando el motivo que generó la inasistencia de la parte defensora no fue justificado.

Con respecto a la fase del Juicio Oral y Público, en fecha 8MAY2003 se celebró el sorteo ordinario para elegir a las personas que fungirían como escabinos, se fijó el acto de depuración para el día 06JUN2003 y es en fecha 18FEB2004, (8 meses y 12 días después) que se logra constituir el tribunal mixto con escabinos.

Las razones fueron las siguientes:

En fecha 05JUN2005 fue diferido el acto de depuración por inasistencia de la Fiscalía y de la Defensa.

En fecha 14JUL2003 por inasistencia de la defensa. Igual ocurrió en fechas 06AGO2003 y 13AGO2003, en esta última fecha el tribunal le designó de oficio a la acusada un defensor público.

En fecha 05SEP2003, se difiere nuevamente el acto de depuración del tribunal mixto en virtud que la ciudadana Margarita Taveras, revocó al defensor público designado y en esa oportunidad el tribunal le advirtió que el retardo procesal era imputable a ella en virtud del retraso verificado para la celebración del acto de depuración a consecuencia de los diversos nombramientos y revocatoria de defensor judicial.

En fecha 23OCT2003, y en vista que el defensor designado no había comparecido a aceptar el cargo se le designó a la acusada un nuevo defensor público.
En fecha 5NOV2003, la acusada nuevamente revoca al defensor público y designa como sus abogados defensores a los ciudadanos Hermes Arévalo y Wilmer Bracho.
Es en fecha 11NOV2003, que éste último acepta el cargo y en fecha 18FEB2004 se logra constituir el tribunal mixto con escabinos.

Es decir, con palabras sencillas, todas las incidencias que ocurrieron desde el momento del sorteo ordinario el 8 de mayo de 2003, hasta la constitución del tribunal mixto el 18 de febrero de 2004, y que entorpecieron el acto fueron imputables a la acusada y a su defensa judicial.

Otras incidencia importante de analizar es el hecho que en decurso de las actuaciones surgieron informaciones que advertían sobre la identidad falsa de la ciudadana Margarita Taveras, quien desde el momento de su detención se presentó como Luz Elodia Luciano de Bernal, todo lo cual ameritó diligencias para determinar su verdadera identidad, y ello se logra en fecha 7JUN2004.

Consecuencia de esa incidencia fue que desde el 12MAY2004 se paralizó el expediente y con ello evitó la celebración del juicio oral y público, entre las diligencias que debieron practicarse para la determinación de la identidad se pueden contar el estudio de los documentos que advertían sobre la usurpación de identidad, el desglose de actuaciones en el expediente para ser remitidas a la Fiscalía, el traslado de la acusada a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para tomar sus impresiones dactilares y la espera de la experticia grafotécnica , entre otras cosas.

Es en fecha 25 de febrero de 2005, que se da inició al juicio, no sin antes el tribunal tener que resolver sobre una solicitud de la defensa que planteó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 al 6 2da. Pieza).

A partir de la fecha 25FEB2005 y superadas todas circunstancias ya enunciadas se da inicio al juicio oral y público que concluyó el 28 de marzo de 2005, y de allí a la actualidad se ha desarrollado el proceso en completa normalidad al punto de tramitarse y resolverse el recurso de impugnación procesal interpuesto por la defensa y estar en la etapa de celebrarse el acto de sorteo ordinario para constituir el tribunal mixto con escabinos, ello en razón de la sentencia de alzada que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Analizado lo anterior se puede apreciar que durante el desarrollo del proceso incoado por el Estado en contra de la ciudadana Margarita Taveras, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han surgido una pluralidad de incidencias que han impedido el normal progreso del juicio penal, en buena parte estas causas se han ocasionado por el mal proceder de la acusada y sus defensores, con respecto a la acusada, en razón de los cambios múltiples de defensores judiciales, lo cual siendo un derecho de ella y así se le ha reconocido, no deja de preocupar al tribunal porque su actitud verdaderamente ha contribuido a paralizar el expediente impidiendo la celebración de actos propios y necesarios del proceso penal.

Pero más preocupante aún es el hecho de que la acusada por casi dos años ocultó su verdadera identidad, lo cual se traduce como una verdadera obstaculización para la realización de la justicia y por supuesto como un grave y presumible peligro de fuga, pues quien se comporta así debe entenderse que no tiene interés en enfrentar con rectitud y responsabilidad un proceso penal, más aún tratándose de un delito pluriofensivo, catalogado de lesa humanidad y cuya sanción prevista en la ley especial de drogas es bastante considerable.

Si esto se concatena al hecho de su mal proceder en lo referente al entorpecimiento generado por sus deliberados y groseros cambios de defensores, se pudiera inferir que no tiene voluntad y conciencia suficiente para someterse a un proceso penal en estado de libertad.

En relación a la defensa se debe advertir que sus obligaciones no han sido cumplidas como la de un buen padre de familia, a lo largo del proceso también se han verificado injustos proceder como lo han sido las muchas y reiteradas inasistencias a la celebración de actos en las distintas fases, (intermedia y de juicio oral y público), se cuentan poco menos de 13 inasistencias a diversos actos a los que fueron convocados, que en traducción y sumado a las incidencias imputadas a su defendida han contribuido ha retrasar el proceso por más de 15 meses.

Por otra parte debe señalarse que el legislador ha previsto el lapso de 2 años como suficiente para concluir un juicio oral y público, pero para nada ha tomado en cuenta la incidencias que pueden surgir en un proceso producto del mal proceder de las partes involucradas en el litigio y que en casi todos los casos no son imputables al órgano jurisdiccional, como en el caso examinado. Sin embargo, de ello si se ha encargado la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República y ha establecido lo siguiente: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004).

Es más, la misma jurisprudencia utilizada por la defensa judicial para fundamentar su petición es aplicable en el caso concreto, con la diferencia que en el expediente si consta a quien es imputable el retardo, a la acusada y a la defensa que inicialmente ejerció su representación.

En sentencia más reciente la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Exp. 04-1572. Sentencia 646 de fecha 25ABR2005).
Como se puede advertir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando su criterio en relación a aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda su límite máximo, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado una prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal y, sin que las dilaciones sean imputables a la defensa o al procesado, pues de verificarse esta última circunstancia tal situación como apunta la sala no puede favorecer a quien actúa de esa manera.

Como colorario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de libertad requerida por la defensa, en razón que las dilaciones que han ocurrido en el proceso penal y que han traído como consecuencia el retardo en su trámite son producto del mal actuar de la acusada y de su defensa judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA, la solicitud de libertad interpuesta por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, a favor de su defendida MARGARITA TEVERAS, la cual fundamentó basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que las dilaciones que han ocurrido en el proceso penal y que han traído como consecuencia el retardo en su trámite son producto del mal actuar de la acusada y la defensa judicial, todo conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,