REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 7 de octubre de 2005
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario impuesta al ciudadano ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, por el Tribunal cuarto de control de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2005, impuesta igualmente a los ciudadanos DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de enero de 2005, la ciudadana Yaraure Yolanda del Carmen, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

En fecha 5 de enero de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripcional dictó orden de averiguación penal y ordenó practicar las diligencias pertinentes a objeto del esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores y participes del hecho criminal.

En fecha 21 de enero de 2005, el Ministerio Fiscal solicitó ante el Tribunal de Control decretara la aprehensión de los ciudadanos Anderson Colina, Dixon Barbera y Luis Alberto Escalona, por estimarlos incursos en los delitos de Violación y Lesiones.

En fecha 24 de ese mismo mes el Tribunal cuarto de Control negó la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía.

En fecha 4 de febrero de 2005, fueron presentados los ciudadanos y el Ministerio Público solicitó para ellos la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En esa misma fecha el Tribunal cuarto de Control luego de escucharlos les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2005, la Vindicta Pública acusó a los ciudadanos Dixon Barbera, Anderson Colina y Luis Alberto Escalona de la comisión de los delitos de Violación y Lesiones, previstos en los artículo 375 y 417 (antes de la reforma).

En fecha 23 de mayo de 2005, se celebró la audiencia preliminar y luego de admitir la acusación fiscal, el Tribunal cambió el sitio de reclusión de los acusados y acordó el arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, fijó el sitio del arresto en la siguientes direcciones: DIXON RAFAEL BARBERA en Calle principal, barrio Buena Vista, sin número, Municipio San Francisco, estado Falcón. En relación al ciudadano ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, en Mirimire calle principal, barrio Buena Vista, sin número, Municipio San Francisco, estado Falcón y LUIS ALBERTO ESCALONA: Mirimire, calle principal, sector Mirimirito, casa sin número, diagonal a la entrada del Cemeneterio. (Folio 160).

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 6 de octubre de 2005, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, salió de comisión a la población de Mirimire y así quedó asentado en el libró diario de este órgano jurisdiccional, ello con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento del arresto domiciliario por parte de los acusados Dixon Barbera, Anderson Jesús Colina Barbera y Luis Alberto Escalona.

Siendo las 2:45 horas de la tarde, el Tribunal a cargo de quien suscribe la presente decisión, en compañía de la secretaria Maysbel Martínez y el alguacil Miguel León, además de una comisión policial integrada por los funcionarios Harrinson Tremón y Wilmer Caldera, adscritos a la zona 10 de la Policía del estado Falcón, se constituyó en las direcciones donde cumplen arresto domiciliarios los ciudadanos Dixon Barbera, Anderson Jesús Colina Barbera y Luis Alberto Escalona, de cuya diligencia se levantaron sendas actas que cursan a los folios 255 al 260, ambos inclusive, y cuyos resultados fueron los siguientes:

En relación a los ciudadanos Dixón Barbera y Luis Alberto Escalona, se verificó que se encontraban en el inmueble asignado para cumplir el arresto domiciliario, a quienes se les instruyó sobre el deber de continuar cumpliendo con la medida de coerción personal.

Sin embargo, lo mismo no sucedió con el ciudadano ANDERSON JOSE COLINA BARBERA, pues no se encontraba en el sitio de internamiento, es decir, en Mirimire calle principal, barrio Buena Vista, sin número, Municipio San Francisco, estado Falcón. El tribunal fue recibido por la ciudadana YAINETH BARBERA, quien presentó cédula de identidad número V-4.470.122 y manifestó ser la madre del ciudadano requerido, luego de ser informada de la misión del Tribunal la misma expresó que el ciudadano Anderson Colina Barbera, no estaba en el inmueble y que había ido a trabajar en el hospital de Jacura (se dejó constancia en acta). Posteriormente el Tribunal se retiró.

Ahora bien, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(negrillas y subrayado del tribunal)
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte, que en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos en un incumplimiento de una orden judicial, siendo que el ciudadano Anderson Colina Barbera, debía permanecer en Mirimire calle principal, barrio Buena Vista, sin número, Municipio San Francisco, estado Falcón, cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, cuestión que no está sucediendo, es importante señalar que para que él pudiera salir del sitio de arresto debía requerir la autorización del tribunal, situación que tampoco planteó, de allí que quedó en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial, lo que determina una alta probabilidad de fuga en el asunto judicial incoado por el Estado en su contra.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de arresto domiciliario al ciudadano ANDERSON COLINA BARBERA y ordenar su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida de arresto domiciliario dictada en fecha 23 de mayo de 2005 al ciudadano ANDERSON COLINA BARBERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, no cedulado y residenciado en: Mirimire calle principal, barrio Buena Vista, sin número, Municipio San Francisco, estado Falcón, ello en virtud de incumplir la medida y permanecer fuera del lugar asignado como sitio de internamiento, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión y al segundo organismo copia certificada de ella.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS