REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000023
ASUNTO : IL01-P-2001-000023



AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO


Visto la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Florangel Figueroa, actuando en representación de penado Roger Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.772, y quien fuera condenado a cumplir pena de Veinte (20) Años de Presidio por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pablo Cardozo, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de presidio que resta por cumplir en pena de Confinamiento en el domicilio de la familia Rojas, casa propiedad de la ciudadana Norkis Rojas, de cédula de Identidad Nro. V- 11.463.484 situada en la dirección: Población de Mataruca, detrás de la Alcabala, Calle 03, Casa Nro. 20, Municipio Colina, Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Roger Antonio Martínez, fue condenado a cumplir pena de Veinte (20) Años de Presidio por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pablo Cardozo, y según el cómputo de pena de fecha 31 de Marzo de 2005 lleva cumplido hasta la presente fecha: Quince (15) Años y Quince (15) días de presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir al penado Roger Antonio Martínez, arriba bien identificado, es decir, Cuatro (04) años, Once (11) Meses y Quince (15) días de presidio mas la tercera parte de ese total, es decir, Un (01 ) Año y Ocho (08) meses, para un total de Seis (06) Años y Siete (07) meses y Quince (15) días de presidio en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: domicilio de la familia Rojas, casa propiedad de la ciudadana Norkis Rojas, de cédula de Identidad Nro. V- 11.463.484 situada en la dirección: Población de Mataruca, detrás de la Alcabala, Calle 03, Casa Nro. 20, Municipio Colina, Estado Falcón, quedando obligado a:
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Colina del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 09 de Mayo de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Colina del Estado Falcón. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.