REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Falcón
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000056
ASUNTO : IL01-P-2002-000056


En fecha 26 de Octubre de 2005, la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Florangel Figueroa Ortega, actuando en representación del penado Ricardo Biomal Tremont Vargas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.498, residenciado en la Urbanización las Margaritas, Sector II, Casa 31-A, Punto Fijo, Estado Falcón; condenado a cumplir pena de Diez (10) Años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentó escrito mediante el cual requiere la elaboración de un nuevo cómputo de pena para su representada, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem y el criterio de pena aplicable sostenido por el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que le impuso una pena tomando como fundamento el limite mínimo establecido en el artículo 34 de la LOSEP (derogada) , quedando en Diez (10) Años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, este Tribunal, luego del respectivo análisis del escrito presentado, considera que no es competente para tramitar y resolver el pretensión de revisión de la decisión requerido por la defensa, en virtud de la entrada en vigencia de una Ley que imponga menor pena al reo, ya que la misma es competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que el hecho punible por el cual fue procesado y condenado el ciudadano Ricardo Biomal Tremont Vargas, se cometió en la Jurisdicción del Estado Táchira, tal y como lo señalan expresamente los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se transcriben:
Artículo 470. Procedencia.
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesa Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 ejusdem, y acuerda remitir la presente actuación con copia certificada de la Sentencia Condenatoria cuya revisión se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para el debido conocimiento y resolución de la pretensión de revisión planteada por la Defensa. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Cúmplase

El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria.

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.