REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000007

:IL01-P-2002-000037
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Mayo de 2000, el por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los penados Nelson David Quevedo Chacín, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.060.525, mayor de edad, residenciado en la calle Ricaurte, Casa S/n, Tocuyo de la Costa, Estado Falcón y Edwar Antonio Ortega Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.701.121, residenciado en la Calle Sucre, casa N° S/n, Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano de vigencia anterior, en perjuicio de los ciudadanos Henry González y José Brito, y actualmente terminando su condena sometido al beneficio Libertad Condicional. Consta Igualmente al folio 18 de la causa auto de cómputo de pena de fecha 22 de octubre de 2001 en el cual se señala que estos penados darán cumplimiento total a la condena impuesta en fecha 01 de Septiembre de 2005, lo que quiere decir que a la presente fecha los ciudadanos Nelson David Quevedo Chacín, Venezolano y Edwar Antonio Ortega Rodríguez, han dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente en la presente causa es declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta a los penados Nelson David Quevedo Chacín, Venezolano y Edwar Antonio Ortega Rodríguez, arriba bien identificados, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y a los penados. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.