REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000017
ASUNTO : IP01-D-2003-000017


Visto el escrito de la defensora pública especializada: YAZMIRIAM JIMENÉZ, en su carácter de defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual solicita la cesación de la medida impuesta al precitado adolescente, bajo el amparo del articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
“CUMPLIDA LA MEDIDA IMPUESTA U OPERADA LA PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE EJECUCIÓN ORDENARÁ LA CESACIÓN DE LA MISMA Y EN SU CASO, LA LIBERTAD PLENA “.

Evidenciando este juzgado que en el presente caso no opera ninguno de los dos supuestos, por cuanto en el presente asunto se puede observar que el adolescente en ningún momento cumplió su medida por el contrario se evidencia que en el presente asunto que el adolescente no se presentó a la audiencia especial en fecha 25/06/04, en consecuencia este juzgado por auto de esa misma fecha ordenó conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ubicación inmediata del precitado adolescente y hasta la presente fecha no ha sido posible su ubicación por lo cual este juzgado en cumplimiento de las facultades conferidas en la ley de la especialidad en el mismo referido articulo, ratificó en fecha 27/09/05 la orden de ubicación, no operando para tal efecto el lapso transcurrido desde el 25/06/04 hasta la presente fecha la prescripción por el contrario es sabido por los estudiosos del derecho que la causa de mantiene suspendida hasta la ubicación del adolescente en cuanto a la prescripción igualmente no opera, tal como nos lo recuerda Angulo Ariza, cuando nos define la prescripción “ es el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La L.O.P.N.A, contiene la normativa expresa de esta institución procedimental

El articulo 615 de la L.O.P.N.A, preceptúa:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en casos de delitos de instancia privada o de faltas .
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código Penal.”
En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero, por remisión expresa del 537 L.O.P.N.A, en aplicación a lo establecido en el artículo 109 del código penal, que se explica por si solo, estableciendo:

“ Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia del hecho”

El parágrafo segundo es referido a la evasión articulo 617 L.O.P.N.A y la suspensión y la suspensión del proceso a prueba 566 L.O.P.N.A. La evasión debe estar concatenada con lo previsto en el tercer y último aparte del articulo 110 del Código Penal, que indica lo concerniente a la interrupción de la prescripción, disponiendo que la misma nuevamente comienza a correr desde el día de la oclusión , además , las misma surtirá efecto a todos los adolescentes imputados

De todo lo anteriormente señalado se puede evidenciar que solo existen dos formas en el sistema penal juvenil las cuales son: la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria del adolescente en rebeldía siendo este el presente caso que hoy nos ocupa entrando el precitado adolescente en esta última clasificación por cuanto ni el adolescente ni la defensa ha consignado a este juzgado, prueba alguna que justifique la incomparecencia injustificada de la audiencia especial fijada por este juzgado, mal podría entonces entender la defensa que si el adolescente tiene una orden de ubicación se le podría conmutar este tiempo para una prescripción o una cesación de medida no siendo imputable a este juzgado el incumplimiento de la medida si no al propio adolescente el cual no ha cumplido la medida impuesta en sentencia evadiendo su responsabilidad; en tanto el adolescente no esté ubicado no se puede proceder a la revisión de la medida En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado bajo la Protección de Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara sin Lugar la solicitud hecha por la ciudadana defensora quinta especializada , en fecha :19/10/05 en la cual solicitó la cesación de la medida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el articulo 645 de la L.O.P.N.A. y decreta orden de captura al referido adolescente, Así se decide notifíquese a la defensora quinta y al fiscal y líbrese oficio a todos los cuerpos policiales del Estado Falcón en el cual informe la orden de captura al referido adolescente. Cúmplase.





El Juez
LA SECRETARIA

Abg Mireya Medina Carisbel Barrientos.