República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Del Estado Falcón.
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
Extensión Tucacas
Juzgado De Juicio
Tucacas; 21 de octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N°: M-007-2002
Juez Presidente: Abg. Carmen Coralina Parejo.
Escabino Titular I: Carmen Rosa Darías
Escabino Titular II: Bracho Polanco Osner José
Fiscal V Del Ministerio Público: Abg. Wilmer Lúquez Lanoy.
Jóvenes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Isis Yaneht Torres Bustillos
Defensor Público Séptimo (E): Abg. Sandra Blanco.
Secretario: Abg. Pedro Rodríguez.
Alguacil De Sala: Rubén Almarza.
El Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido como Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 164 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Jueza Presidenta, Abg. Carmen Coralina Parejo, y Escabinos Titulares I y II, ciudadanos: Carmen Rosa Darías y Bracho Polanco Osner José, respectivamente, de acuerdo a lo actuado en el debate del Juicio Oral y Privado, celebrado en fechas 13 y 14 de octubre de 2005, en contra de los Jóvenes, IDENTIDADES OMITIDAS , pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO EN CUANTO A LOS DELITOS DE VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO
..”En fecha 30/07/2000, esta representación Fiscal, tuvo conocimiento por acta policial suscrita por el Cabo Segundo (GN) SIRA CARLOS LUIS, adscrito al primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02, con sede en la carretera Nacional Morón Coro, notificando la comisión de un hecho punible, por denuncia formulada por la ciudadana Isis Janeth Torres Bustillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.567.093, residenciada en la calle 15, casa N° 04, de la Urbanización Banco Obrero Viejo de Morón Estado Carabobo, cuya acción no se encuentra prescrita, hecho este ocurrido en fecha 30/07/2000, aproximadamente a las cero (0) horas diez (10) minutos de la madrugada por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. El acta policial antes descrita entre otras cosas señala que siendo las cinco y treinta horas de la mañana, comparece por ante este despacho en forma espontánea que legalmente juramentada dijo ser llamarse YSIS JANETH TORRES BUSTILLOS, manifestando querer denunciar los siguientes hechos vale decir, que el día 29/07/2000, tuvo un problema con su madre y hermana, razón por la cual decidió irse a la esquina de su casa aproximadamente a las 12 horas de la noche donde se encontraban los muchachos que conocía como PEPE, ELIOMAR EL HIJO DE MAMU, EL GORDO, CRUSITO Y EL PIOJO, así como tres compañeros más que no recuerda sus nombres pero que si los conoce de vista al igual que una serie de muchachos que se encontraban con ellos, residentes todos de la calle 15 de la Urbanización Banco Obrero Viejo de Morón, con los cuales se dispuso a consumir anís, una vez allí decidieron dar unas vueltas en la camioneta del señor MAMU, la cual era conducida por su hijo, en total andaban en la referida camioneta diez personas del sexo masculino y ella que era la única de sexo femenino, dirigiéndose hasta la playa de Boca de Yaracuy y al llegar al sitio los muchachos la bajaron de la camioneta quienes le ordenaron que se quitara la ropa, a lo cual la victima manifestó que cual era el problema, respondiéndoles estos que no se preocupara que se quedara quieta que no le pasaría nada malo y que si no respondía a los deseos de estos, la ahogaban en la playa, razón por la cual la referida ciudadana por el temor a que cumplieran con su promesa accedió a las peticiones de los mencionados ciudadanos, quienes le quitaron la ropa a la fuerza y abusaron sexualmente de ella, menos PEPE, quien por lo contrario le sugirió al resto de los muchachos, la dejaran quieta, y una vez terminado el acto por parte de los adolescente, la victima trato de escapar sin obtener resultado positivo, posteriormente le pusieron el pantalón, la montaron en la camioneta y al pasar por la empresa PEQUIVEN y observar a los funcionarios de la Guardia Nacional, esta le hizo señas y estos al observarla decidió ordenarles que se detuvieran a la derecha y una vez en el sitio procedió a explicarles lo sucedido a los funcionarios militares y estos al escuchar el relato de la victima, decidieron practicar la detención de los adolescentes acusados…”
El representante de la vindicta pública fundamentó la imputación fiscal en los siguientes medios de prueba, ofreció: 1.-Testimonio de la ciudadana Isis Yanet Torres Bustillos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.093, en su condición de victima.
2.-Testimonio del ciudadano Dr. Rafael Gutiérrez (Médico Forense) en su carácter de Experto, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.830. 3.-Testimonio del ciudadano Dr. Tito Zerpa (Médico Anatomopatólogo) en su carácter de Experto, titular de la Cédula de Identidad N° V-822.573. 4.-Testimonio del ciudadano Cabo 1° Carlos Sira, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.939.269. 5.-Testimonio del ciudadano Cabo 2° Víctor Farfán, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.148.711. 6.-Testimonio del ciudadano el Distinguido Ruiz Aguiar Nelson Rolando. 7.-Testimonio del ciudadano Distinguido Asdrúbal Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.799.012. 8.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Gutiérrez, Medico Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El representante del Ministerio Público, Subsumió los hechos antes transcritos en los supuestos, correspondientes a los delitos de “Violación y Agavillamiento” previstos y sancionados en los artículos 375 y 287 del Código Penal Venezolano Vigente; en sus conclusiones finales luego del debate solicitó que deja en manos del Tribunal la decisión que a bien tenga.
La Defensa Pública por su parte, la Abg. SANDRA BLANCO, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
“.. Comparte con el Ministerio Público lo relativo a que es lamentable que en un delito de violación la victima no colabore, igualmente es lamentable que unos jóvenes que nada hicieron sean culpables, nada se ha establecido en su contra, por lo tanto no se puede decir que estos ciudadanos sean culpables, los testigos presentados por la Fiscalía son netamente referenciales; la victima no compareció a este juicio y no pudo aclararnos cuantos jóvenes la violaron además en sus declaraciones anteriores continuamente se contradecía..”. En las conclusiones finales manifestó esta defensa que considera que los hechos narrados en este juicio no fueron determinantes, así como no fue demostrada la participación de mis defendidos en los hechos debatidos en esta Sala , por eso solicitó la Absolución de mis defendidos según lo establecido en el Artículo 602 en sus literales D y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo invocó el principio de in dubio pro reo el cual se requiere que existan suficientes pruebas que indiquen la culpabilidad de una persona sin ningún tipo de dudas.”
Concedida la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA el mismo manifestó: “.llegó Isis que vivía al lado de mi casa y se sentó con nosotros a beber luego nos fuimos para otro lado para la playa, andábamos en la camioneta yo iba atrás y ella iba adelante con Eleomar, cuando yo me asome por la ventana vi que ella iba masturbando a Eleomar, después llegamos a la playa y yo me quite la ropa para bañarme y ella se vino conmigo, luego ella estuvo conmigo pero con su consentimiento, después no fuimos y ella venia llorando porque no tenia donde quedarse yo le dije que se podía quedar en mi casa luego nos detuvieron pero era porque estábamos bebiendo, después fue que nos enteramos que ella dijo que nosotros la habíamos violado, eso no fue así todo fue con consentimiento de ella”.
Concedida la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA el mismo manifestó: “Ese día estábamos bebiendo en morón y vimos la discusión que ella tenia con su mamá, ella se vino a tomar con nosotros, nos montamos en la camioneta y nos fuimos para la playa, ella andaba con Cruz y yo no tuve nada que ver con ella”.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Con las exposiciones de los acusados, de la representación Fiscal y de la Defensa con motivo de la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Igualmente vistas las diferentes pruebas testimoniales o declaraciones de los testigos promovidos por las partes, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, esta Juzgadora estima no probados los hechos que se le imputan a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS tal como se desprende de las deposiciones de los testigos evacuados y de más pruebas que se precisan a continuación:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0560 de fecha 31 de Julio del 2000, suscrita por el Médico Forense II Dr. Rafael Gutiérrez B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicios de Medicatura Forense, Puerto Cabello, y ratificada en la audiencia de Juicio Oral y Privado quien antes de rendir declaración fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 245 del Código Penal Vigente, de la cual se desprende lo siguiente: Examen físico: Excoriación reciente de dos por dos centímetros de dimensiones en el codo izquierdo; excoriación reciente de seis centímetros de longitud (tipo raspón) en el glúteo izquierdo; excoriación reciente de siete por un centímetro de longitud en región lumbar derecha. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, bello pubiano rasurado, cicatriz supra-púbica por cesárea, vulva: labio menor izquierdo con laceración profunda, carúnculas himeneales a nivel del punto seis según la esfera imaginaria del reloj, laceración profunda, múltiples hematomas internos en la vagina. Examen anal: Se observan laceraciones profundas de todos los pliegues anales, esfínter anal: flácido. De lo antes expuesto, se concluye que la referida ciudadana, objeto de este examen, presenta: lesiones originadas por objeto contundente, de carácter leve, con estado general satisfactorio, que necesitan para su curación ocho días aproximadamente, salvo complicaciones, sin haberse precisado las secuelas. Múltiples lesiones traumáticas en región vaginal y anal. Lesiones a nivel del cuerpo, ya descritas. Nota: se tomo muestra de secreción vaginal para determinar presencia de espermatozoides siendo el resultado positivo.
Ahora bien, la experticia de Reconocimiento Médico Legal, tiene como finalidad la de ilustrar a este Tribunal para determinar si de acuerdo a los exámenes practicados, hubo o no violación. De dicho testimonio se desprende que efectivamente el experto, al practicar el examen médico-forense localizó múltiples lesiones traumáticas en la región vaginal y anal, tal como se transcribió anteriormente, por lo que debe estimarse acreditada la existencia del hecho o configurado el tipo penal de Violación.
2.-Testimonio del Cabo Segundo Farfán Buitrago, titular de la Cédula de Identidad N° 11.148.711, quien antes de rendir declaración fue debidamente juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Vigente, y manifestó:”Ese día en horas de la mañana estábamos en el punto de control (PEQUIVEN), se aproxima una camioneta y observamos que una joven estaba llorando y Sira le pregunto que le pasaba y ella contesto que la ayudaran, detuvimos al vehículo y trasladamos a los ciudadanos al Comando y el Cabo Sira realizo todas las diligencias pertinentes al detener a los ocupantes y yo volví a mi puesto, todas las diligencias las realizo el Cabo Sira. Al interrogatorio realizado por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿A que hora detuvieron el vehículo? Contesto: De cuatro y media a cinco de la mañana. ¿Qué manifestó la joven? Contesto: Que la ayudaran, estaba descalza y casi desmayada. ¿Presento evidencias de maltrato físico? Contesto: No. Solo tenía malo el broche del pantalón. ¿Cuántas personas detuvieron? Contesto: De ocho a nueve personas. ¿Los detenidos dijeron algo?. Contesto: No, pero la joven dijo que la violaron menos uno. ¿Recuerda Usted las condiciones de los ciudadanos?. Contesto: Parecían haber bebidos. Ante el interrogatorio realizado por la defensa manifestó: ¿Dijo que la joven se veía desmayada, podría decir que se encontraba en estado de embriaguez? Contesto: Si puede ser.
3.-Testimonio del Distinguido Guillen Peña Asdrúbal, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.799.012, quien antes de rendir declaración fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Vigente, y manifestó: “Estábamos de seguridad en ese sitio con el Cabo Sira y venia una camioneta, y la aseguramos porque estábamos con el Plan República y Sira los mando a bajar y los llevo al comando, es todo” . El Fiscal del Ministerio Público Interrogó de la siguiente manera: ¿usted practico la detención? Contesto: No. ¿Cuántos eran? Contesto: ocho o nueve personas, una era dama. ¿Qué manifestó la dama? Contesto: iba llorando y dijo que todos la violaron menos uno. ¿Cómo vio su aspecto? Contesto: Normal. ¿Algún signo de violencia? Contesto: No, estaba un poco tomada.
En cuanto a los testimonios anteriormente transcritos y realizados por los funcionarios militares en el debate oral y privado, de acuerdo a lo expuesto, no constituyen para esta Juzgadora prueba suficiente, para establecer la participación y consiguiente responsabilidad de los acusados, por cuanto los mismos no tuvieron conocimiento directo de los hechos imputados, si no de manera referencial y nada aportan al esclarecimiento, lo cual obliga inexorablemente a este Tribunal a desestimar los presentes testimonios de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, satisfechas como fueron las exigencias de oralidad, inmediación y licitud de la prueba a la que nos circunscribe la Ley Adjetiva Penal. El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logre desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Este principio fundamental los ampara de tal forma, que no tienen la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad de los acusados a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad de los acusados, el juzgador debe determinar la absoluta subsunción de los hechos probados en el derecho o tipo penal a los fines de imponer la sanción que se establece, es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal señala al juez las herramientas a utilizar en tal función, esto es la sana crítica, la cual comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el caso que nos ocupa, si bien quedo acreditada la existencia del hecho o tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Vigente a través de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada al debate para su lectura, y ratificada por el medico que la suscribe Dr. RAFAEL GUTIERREZ; no así, quedo demostrado, la participación y por consiguiente la responsabilidad en la comisión de los delitos objeto del presente proceso por parte de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS sí mismo, en el procedimiento no existe ni siquiera prueba suficiente que corrobore una u otra declaración rendida por los acusados y por los funcionarios que depusieron en el debate oral, toda vez que el solo dicho de los funcionarios militares no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria ya que solo constituyen un indicio de culpabilidad, a ello se ha referido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, expediente N° 04-0123, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Efectivamente, la duda razonable es de tal magnitud que no puede de ninguna forma destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados. En estos términos, ¿Cómo emitir un pronunciamiento de culpabilidad sin que se hubiese demostrado la participación y por consiguiente la responsabilidad de los acusados? Surge de esta forma, como se ha dicho, la DUDA RAZONABLE. La escasez no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer a los acusados, por no haber logrado el representante del Ministerio Público acreditar la existencia de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA , en ese hecho, ni haber acreditado prueba de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA , en conclusión por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de estar probado que los acusados participaron en el hecho, es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS , de los hechos imputados por la representación fiscal como es el delito de VIOLACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal reformado, por no quedar acreditada la participación de los acusados en los hechos que se le imputan, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Luego de haber analizado las pruebas presentadas por las partes y debatidas en esta sala, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Tucacas, Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE en forma Unánime a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS acusados por la comisión de los delitos de “VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en los artículos 375 y 287 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los literales “D” con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA y “E” con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguientes se ordena la libertad plena de los acusados y la cesación de las restricciones provisionales impuestos anteriormente por el Juez de Control. Y así se decide.
Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia puede ser apelada por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión del Artículo 537 ejusdem, en los Artículos 13, 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente Sentencia, cuya dispositiva fue leída el día 14 de Octubre del 2005, de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pública el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre del 2005, quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase una vez firme al Archivo de esta Extensión Judicial. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando como Tribunal Mixto. En Tucacas, a los veintitrés (21) días del mes de Octubre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Carmen Coralina Parejo.
Los Escabinos,
1.- Darias Carmen Rosa. 2.- Bracho Polanco Osnel.
El Secretario,
Abg. Pedro Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente Sentencia.
Secretaría
EXP N° M-007-2002
CCP/pr/n.u
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