REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS.-

SALA UNICA DE JUICIO.-

Tucacas, 26 de octubre de 2005.-
195º y 146º

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que: Al reponerse la causa al estado de nueva citación de los demandados y los herederos desconocidos tal como consta en los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238); se publicó el edicto respectivo como se observa en folio doscientos cuarenta y cuatro (244), y cartel de notificación de los demandados como consta en el folio doscientos sesenta y cuatro (264); transcurrido el lapso legal a que se contrae el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y las partes no acudieron a darse por citados ni por si solos ni mediante apoderado judicial, este Tribunal les designó defensor AD-Liten a los herederos desconocidos y a los demandados, como corren insertos a los folios doscientos sesenta y siete (267) y folio dos (02) de la pieza principal Nº-2; e igualmente corre inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) y folio seis (06) de la pieza principal Nº2, la aceptación del defensor AD-Liten. Estando así la situación procesal en el presente expediente y llegado el día para la contestación de la demanda 11 de agosto de 2005, se evidencia en los folios quince (15) al veinticuatro (24), escrito de reforma de demanda consignado por el abogado en ejercicio LUIS VALLEJO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V:9.075.201, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en Nº 35.176, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano: LUIS HORACIO CABRERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 7.078.828, en contra de los ciudadanos: GLADIS CATALINA HERRERA DE CABRERA, HORACIO GERARDO CABRERA HERRERA y RICARDO GERARDO CABRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V: 7.483.090, V:16.469.003 y V:18.152.722, a la primera como cónyuge y sobreviviente del causante HORACIO CABRERA CHINEA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de estado civil casado, natural de España, titular de la cédula de identidad Nº V:7.085.659, al segundo y el tercero como sucesores del mismo, todos domiciliados en la calle progreso, casa sin número, vía El Mene de la Costa, Yaracal municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. Transcurrido el lapso legal posterior al avocamiento de quien aquí Juzga y estando en el momento procesal de admisión o no de la presente reforma existe una causa sobrevenida que la determina el hecho de la reforma de la demanda, puesto que ya no existe la figura del adolescente demandado, muy por el contrario el ciudadano RICARDO GERARDO CABRERA HERRERA, para este día veintiséis (26) de octubre del presente año y para este momento procesal cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad tal como se evidencia en el acta de nacimiento que se encuentra inserta al folio catorce (14) del presente expediente bajo estudio. En este sentido considera oportuno esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- “(...) Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”

Artículo 2.- “(...) Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años (...)”

De lo antes expuesto se desprende que esta Ley que rige la materia ampara única y exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, entendiéndose por adolescente a toda persona menor de dieciocho años. En consecuencia el joven RICARDO GERARDO CABRERA HERRERA, justamente en este momento procesal no es sujeto de protección, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Despacho Judicial declina su competencia, puesto que, en el momento procesal de la admisión ya no existe la figura del adolescente a proteger, sino, que el ciudadano demandado, en este preciso momento de admisión de la demanda es un adulto, por tal razón este Tribunal no es competente para el momento de admitir la demanda, visto así, esta causa debe ser ventilada por ante los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, en virtud de lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. ASI SE DECIDE. Pasado que sea el plazo de cinco (05) días señalado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil (CPC), el presente expediente será remitido al Tribunal de Primera Instancia competente. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la representación fiscal. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ TEMPORAL.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abg. MARITZA FIGUERA.-----------------------------------------------------
--------------------------------------------- La Secretaria Temporal---------
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---------------------------------------------Abg. Kenny Zorelis Lugo Piña.--
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.----------------------------------------
---------------------------------------LA SECRETARIA (T).---------------------------------
La Juez, (fdo) Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, La Secretaria Suplente, (fdo) Abg. KENNY LUGO, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:05. am, La Secretaria Suplente, (fdo) Abg. KENNY LUGO. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KENNY LUGO PIÑA.


Exp Nº 0579.
MAFJ/klp/maritza (asistente judicial)