REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002957
ASUNTO : IP11-P-2005-002957

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Romer Leal Duran
IMPUTADO (S): Juan Bautista García y Alexis José Herrera Revilla
DEFENSOR (A): Abg. Emilio Bermúdez, Wilmer Bracho
HECHO: Posesión Ilícita de Estupefacientes
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo

AUTO QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral de presentación de imputado celebrada el día seis de octubre de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación, presentada por el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. Romer Leal Duran. Contra los Imputados Juan Bautista García, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°7.528.384, soltero, nacido en fecha:18-02-1948, albañil, hijo de José Pulgar y de Maria García, residenciado: Caja de Agua, n° 15, barrio Ismenia de Iturbe, cerca del mercadeo el Imputado Alexis José Herrera Revilla, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.684.691, soltero, nacido en fecha: 22-12-1968, Obrero, hijo de Elio Herrera y de Alejandrina Revilla, residenciado: Andrés Eloy Blanco, Calle principal casa s/n, en la esquina la iglesia evangélica Corazón de Jesús, el Ministerio Publico hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho ratificando en todos y cada uno de sus partes de su escrito, solicitando que de conformidad alo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se le impongan al ciudadano Juan Bautista García, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas y al ciudadano Alexis José Herrera Revilla, la Libertad Plena, por cuanto no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 del Código Penal, así mismo solicito se sigan el asunto por el procedimiento Ordinario. Este tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO:
En cuanto a los hechos objeto de proceso quedan determinados en base a las deposiciones de las partes, análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto
Descargos presentados por la defensa a favor de sus defendidos Abg. Emilio Bermúdez quien manifestó, “ vista la solicitud fiscal donde solicita la libertad plena de Alexis Herrera y medidas cautelares para Juan Bautista García, esta defensa solicita la libertad plena para ambos ciudadanos, en la audiencia del adolescente el cual se encuentra involucrado en estos mismos hechos al cual asistí él se declaró consumidor y dijo que esa sustancia le correspondía a el, lo que corrobora la inocencia del ciudadano Juan Bautista Herrera, por lo que solicita la libertad plena, para el ciudadano Juan Bautista García,
La defensa Privada Abg. Wilmer Bracho Manifestó este es un delito que es intuito persona no puede ser extensivo, de igual manera se observa que acta de visita domiciliario carece de los dos testigos lo cual infringen este articulo, amparados en la excepción del articulo 210, por lo que de conformidad a lo establecido en los articulo 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria, así mismo solicito la libertad plena par el ciudadano Juan Bautista García.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial, debidamente suscrito por los funcionarios actuantes, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos explanados en el acta de visita domiciliaria. Amparados señalan en el ordinal segundo del artículo 210 ejusdem
Acta de Visita domiciliaria debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde refieren que el día 04/10/05, cuando se desplazaban por la calle los Claveles del barrio Ezequiel Zamora avistaron un ciudadano que vestía una bermuda quien al notar la presencia policial opto por huir en veloz carrera a una vivienda de color verde con rejas de protector de color gris y la puerta principal negra, con una actitud desesperante logra penetrar físicamente en el interior de la vivienda, por lo que se ordena apostar en la vivienda para impedir la huida, por lo que se le solicito al propietario o encargado de la vivienda, quien permitió el acceso y se identifico como José Herrera, abrió la puerta logrando visualizar al ciudadano en la parte posterior de la vivienda por lo que amparados en el articulo 210 numeral 2 del COPP, ingresaron y no opuso resistencia alguna se le efectuó un registro personal aun ciudadano que se encontraba en la parte posterior del inmueble no lográndose incautar entre sus ropas ningún tipo de evidencia de interés criminalistico quedando identificado como José Carreño, adolescente, plenamente identificado allí mismo se encontraba el ciudadano Juan Bautista, quien manifestó que se encontraba en dicha vivienda realizando labores de reparación de tuberías observándose igualmente que en el solar de la misma donde reencontraba el adolescente y el anciano específicamente en el piso un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo anudado en su parte suprior con el mismo material, contentivo en su interior de 18 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde con negro anudado en sumarte superior con hilo de coser de color rosado contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita al practicádsele registró personal al dueño de la vivienda no se le encontró adherido en su cuerpo el elemento de interés criminalistico..”Procediendo aun registro completo al inmueble no colectando ningún otro objeto de interés criminalistico … por o que se procede a la aprehensión de los presentes en el inmueble ..”
SEGUNDO:
Atendidas las exposiciones de las partes, la solicitud del Ministerio Publico de decretar La libertad plena del imputado Alexis José Herrera Revilla, por considerar que no hay elemento de imputación en su contra, a la luz de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 44 es procedente la solicitud Fiscal, por lo que así se decide, y se ordena la libertad plena sin restricción de ninguna naturaleza al imputado. .Ahora bien en cuanto a las solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, del análisis del contenido del acta de visita domiciliaria, la cual la defensa solicita la nulidad de la misma por carecer de requisitos para ello, observamos que los funcionarios que la suscriben hacen mención expresa, que la visita domiciliaria se produce como consecuencia de la persecución de un sujeto que logra ingresar al inmueble y los dueños u ocupantes dan el acceso a la misma es decir fue autorizada por el propietario del inmueble, se observa que esta suscrita por el mismo, y siendo un acta policial se le da fe publica, por lo que reúne lo s requisito de procedibilidad y inconsecuencia no existe elemento que determine la violación de derecho fundamental en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la Defensa, por lo que de allí dimanan suficientes elementos para presumir que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible por la evidencia incautada presunta sustancia ilícita dada las características que presentan los 18 envoltorios, que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser reciente data, se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicos. Existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, no existiendo peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el país, y por la pena a imponer por lo que se considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el proceso puede satisfacerse con una medida menos gravosa, por lo que le decreta la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas..



DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al imputado Alexis José Herrera Revilla, la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al imputado Juan Bautista García, impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal Primero de Control, los días lunes en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Líbrese las boletas de notificación a las partes de .la publicación de la presente resolución, tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.-


La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos



La Secretaria

Abg. Mariela Morillo