REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002269
ASUNTO : IP11-P-2005-002269
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
QUERELLANTE: Nelson Gregorio Escalona Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Irene Tremont
AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control, QUERELLA interpuesta por el Ciudadano Nelson Gregorio Escalona Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, casado, técnico en telefonía civil, titular de la cédula de identidad personal número V.-9.805.828, domiciliado en la Calle el Sol, casa N° 03, sector de Caja de Agua Arriba de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio, WILLIAN RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, INPREABOGADO: N° 69.088, cedula de identidad personal N° N°:3.393.160, quien se acredita como victima, en contra del ciudadano ARTURO ALFREDO MARTINEZ WOOLDRIK, por la presunta comisión de los delito de Abuso de Firma en blanco, a tenor del 469 y extorsión, previsto en el articulo 459 del Código Penal para proveer al respecto se observa:
De la Revisión del escrito contentivo de Querella interpuesto por el recurrente, en análisis de los requisitos que debe contener dicho escrito de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en el numeral primero, la carencia del mismo por lo que se requiere que se señale la edad del querellante, y del Querellado,
En cuanto al numeral tercero, El delito que se le imputa lugar, día y hora, aproximada de su perpetración (calificación Jurídica o tipo Penal)
No señala el lugar en que presuntamente realiza la operación comercial
En cuanto a las exigencias del numeral 3 y 4 de la referida norma no se estipula una verdadera relación especifica de todas las circunstancias de los hechos que configuran lo que llevan a presentar una imputación, la calificación Jurídica o el tipo penal, dada por el querellante, no precisa con claridad meridiana y con objetividad los supuestos o elementos que configuren el tipo penal que desea imputar, calificando así la imputación de los delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO A TENOR DEL TIPO PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 469 DEL CODIGO PENAL INVOCANDO A ASU VEZ EL TIPO PENAL DEL 470 Y POR ULTIMO EL 459 DENOMINANDOLO DELITO DE EXTORSION,
Al ser contrastado los hechos, los tipos penal invocados con el contenido de la Ley Penal Sustantiva, se observa que no se corresponden con las tipo penal señalado por el recurrente, nuestra Ley penal sustantiva concretamente el artículo 459 del Código Penal señala son los supuestos que configuran el tipo Penal del Delito de Robo de Documento, y en cuanto al tipo Penal del de la delito de la Apropiación indebida consagra el articulo 46 señala los supuestos que configuran el tipo Penal del delito de Abuso de Firma en blanco, y en el articulo 461 el delito de Extorsión, aunado a que la naturaleza de la acción penal del delito de extorsión al no existir en forma clara y precisa los hechos subsumibles a la norma del tipo penal. se hace procedente la declaración de inadmisible de la Querella.
Por todo lo antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA : INADMISIBLE La Querella por carecer de los requisitos exigidos en el articulo 294 Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ciudadano Nelson Gregorio Escalona Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, casado, técnico en telefonía civil, titular de la cédula de identidad personal número V.-9.805.828, domiciliado en la Calle el Sol, casa N° 03, sector de Caja de Agua Arriba de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio, WILLIAN RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, INPREABOGADO: N° 69.088, cedula de identidad personal N° N°:3.393.160, quien se acredita como victima, en contra del ciudadano ARTURO ALFREDO MARTINEZ WOOLDRIK. Lábrese las correspondientes boletas de Notificación a las partes. Así se decide
La Juez Primero de control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Irene Tremont