REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2005-000014
ASUNTO : IP11-O-2005-000014


AUTO QUE DECLARA INCOMPETENTE
OBRE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD (HABEAS CORPUS,) de fecha 13 de Octubre del año 2005, interpuesto por el Abg. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.585.847, inpreabogado numero: 71.410;domiciliado en la Calle Camejo, Edificio Frandel, primer piso, local 1-7 frente al mercado la Carolina del Municipio Barinas Estado Barinas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, titular de la Cedula de identidad personal N° 7.566.047, domiciliado en la Calle Camejo N° 41, de Punta Cardon, frente a la Licorería “ Ven tu “, Punto Fijo, Acusado en el Asunto IP11-P-20005-000167, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, invocando la violación del principio de Legalidad, Derechos y Garantías Constitucionales y legales a la defensa, al debido proceso y las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar el derecho a la libertad, el derecho a la salud como hecho social, invocando los articulo 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,13,38,39,40,42,,43,48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando la omisión o retardo del Pronunciamiento, en Cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que tiene su defendido y ha solicitado una Medida Cautelar de Sustitutiva menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ejusdem; por el retardo u omisión del Pronunciamiento en cuanto a la caución Personal, articulo 258 ejusdem, la omisión o retardo del Pronunciamiento en cuánto a la reclusión en la Clínica Punta Cardon, por presentar problemas de Salud y a la presente no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Segundo de Juicio: Este Tribunal para Proveer observa:
Se evidencia que se dio cuenta al juez de la presente Acción de Amparo, en fecha 13 del mes y año en curso, en fecha 14 de mismo mes y año se la da entrada y se le asigna la nomenclatura IP11-0-2005-000014, y se pasa a proveer, al respecto, se hace necesario traer a colasion, criterio esgrimido en materia de Amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, ratificando el criterio mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2002, y ha señalado
“... ‘debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal. (destacado nuestro).
De allí que procede el Habeas Corpus contra las detenciones administrativas y también contra aquellas de carácter judicial que no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste medio no sea el idóneo con respecto a la protección constitucional que se pretende y en relación a la competencia supedita ésta al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en principio (como regla general) cuando actué en conocimiento de solicitudes de habeas corpus contra detenciones policiales o administrativas, tomando en cuenta que las detenciones ordenadas y ejecutadas por los jueces adoptando una potestad sancionatoria, con carácter disciplinario son considerados igualmente actos administrativos conforme ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia.
Aunada esta posición a las normas relativas a la competencia en materia de amparo establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 64, el conocimiento de la solicitud de amparo de la Libertad y Seguridad Personales cuando se trata de decisiones, actos u omisiones emanadas de un Juzgado de Primera Instancia que se consideren lesivas, debe corresponder su conocimiento a un Tribunal de Mayor Jerarquía a aquel que es considerado agraviante,;como el caso que hoy nos ocupa la acción va dirigida aun presunto agraviante como lo señala el accionante, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual es de la misma instancia En consecuencia, resulta conducente a este Tribunal Primero De Control declarar la incompetencia en el presente caso, y declinar su conocimiento y competencia Superior Jerárquico como lo es La Corte De apelaciones de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se DECLARA INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo HABEAS CORPUS, conforme con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 64 ejusdem y 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el Abg. FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON titular de la cédula de identidad personal N° V-1.585.847, inpreabogado numero: 71.410;domiciliado en la Calle Camejo, E edificio Frandel, primer piso, local 1-7 frente al mercado la Carolina del Municipio Barinas Estado Barinas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, titular de la Cedula de identidad personal N° 7.566.047, domiciliado en la Calle Camejo N° 41, de Punta Cardon, frente a la Licorería “ Ven tu “, Punto Fijo, Acusado en el Asunto IP11-P-20005-000167, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, invocando la violación del principio de Legalidad, Derechos y Garantías Constitucionales y legales a la defensa al debido proceso y las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar el derecho a la libertad el derecho a la salud, como hecho social, de conformidad con los articulo 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,13,38,39,40,42,,43,48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando la omisión o retardo del tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción Judicial, sobre el Pronunciamiento en Cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva que tiene su defendido y ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ejusdem; por el retardo u omisión del Pronunciamiento en cuanto a la caución Personal , articulo 258 ejusdem, la omisión o retardo del Pronunciamiento en cuanto a la reclusión en la Clínica Punta Cardon por presentar problemas de Salud y a la presente no ha recibido respuesta por parte del Tribunal de Juicio: en consecuencia DECLINA la competencia al Superior jerárquico, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Remítase Las Actuaciones que conforman la presente asunto a la Corte de Apelaciones . Líbrense Boletas de Notificación y ofíciese lo conducente A si se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Narquis Chirinos

LA SECRETARIA
Abg. Mariela Morillo