REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001132
ASUNTO : IP11-S-2003-001132


Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos.
Representación Fiscal: Abg. Cruz A. Morales N. 6°.
Imputado (a) (os/ as): Julio Cesar Guanipa Díaz.
Defensor (a) (es) (as): Defensor Privado, Abg. Cesar Mavo Y.
Víctima: Jaime Andrés Gómez Ocando (Occiso),
Secretaria: Abg. Irene Tremont



AUTO QUE DECRETA
LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día viernes 30 de septiembre de 2005, en virtud de que por ante este Tribunal cursa Orden de Aprehensión en contra del imputado Julio Cesar Guanipa Díaz, Titular de la cédula de identidad número V.- 4.795.058, Fecha de Nacimiento: 12-04-1953, de 52 años de edad, Profesión u oficio: operador de Grúa, estado civil: soltero, dirección: Punto Fijo, Sector Universitario, casa número 34, al lado esta el club Maiguanei; hijo (a) de Víctor Guanipa y Ana Guanipa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el imputado el día de hoy, manifiesta su voluntad de ponerse a disposición de este Despacho Judicial, por cuanto este Tribunal en el mes de octubre del año 2003 dictó auto donde ordeno Librar Orden de Aprehensión contra el hoy imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple. Previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 Del Código Penal Venezolano. El ciudadano Fiscal hizo una exposición de las condiciones de modo, tiempo y lugar que conformaron el hecho punible, Señalo todos los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, por lo que solicita le sea decretada al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por este se encuentra enmarcada dentro de los supuesto los delitos de Homicidio Intencional Simple, según se desprende de las declaraciones obtenidas, las actuaciones de los médicos forense, de las cuales se deriva que la ubicación del disparo fue realizado en uno de los órganos vitales del ser humano, señala la presencia de dolo en el accionar del imputado, toda vez que había una clara superioridad en el arma utilizada por esta, por lo que están llenos los supuestos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 407 que configuran el delito que se ha señalado, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer observa:
De los hechos objeto del presente proceso los mismos se determinan tomando en consideración, la declaración del imputado, lo alegado por las partes así como del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto:
Declaración del imputado Julio Cesar Guanipa Díaz, expuso.
“Yo actué en defensa propia, hice el disparo me brinco encima, yo le tire a tumbarle el machete y se me fue la mano para abajo, Cuando llego el muchacho había peleado con otros y mi mujer cerro el club, habían unas muchachas y el les quería pegar y como yo le dije a mi mujer que me abriera para ver que quería porque había una fiesta, el me ataco; todo el mundo vio que el iba a matar a las muchachas, yo salgo y cuando vi lo tenia a un metro y se vino para donde estoy yo, si no saco la pistola el me mata a mi. Yo no le he huido a la ley y el Dr. Wilmer Bracho, Me decía que iba bien, yo siempre lo llamaba pero el no me contestaba el teléfono; pero hasta estos días vi. a un amigo mío que trabaja en la PTJ, y me dijo que yo estaba solicitado, y por eso vine,”, es todo.
Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico Cuantas personas habían ahí? Como treinta porque había una fiesta, yo no tomo, soy diabético, y tenia el permiso para portar arma, en ese momento lo entregue. Tubo una discusión previa? El muchacho venia con 4 más, entonces la mujer mía me dijo que venia unos malandros con unos machetes, entonces yo abro la puerta a ver que pasaba, y entre todos le preguntamos que si iba a matar a la muchacha, entonces me vino fue a mi, yo le tire fue para darle al machete, porque nadie quiere matar a nadie.
Preguntas formuladas por la Defensor Privado , Alguna vez ha estado detenido? No nunca, y no he entrenado para disparar, bueno yo solo pude tirar uno, al brazo para tumbarle el machete, Ud. asume que actuó en legitima defensa? Si, si yo no le disparo me abre la cabeza, como le dio a la puerta. Venían cuatro uno con cuchillo y otros con palo, cuando le dispare lo agarraron y lo dejaron tirado por su casa. Esta dispuesto a seguir la prosecución del proceso? Si, claro que si, yo no le huyo ala justicia. El negocio ha sido inspeccionado? No. Ud. fue citado por algún organismo policial? No, nunca, yo llamaba al Dr. Wilmer y me decía que estaba tranquilo todo, que todo estaba bien, me entere y me presente. Conocía al occiso? No, no paso nada entre el y yo antes del hecho. Que hubiera pasado si no hubiera accionado el arma? Me hubiera matado a mí o a las personas que allí estaban.
Preguntas formuladas por la Juez: En otras oportunidades se le ha aperturado un proceso? No. Cuando ocurrió el hecho se presento a algún lugar? Bueno yo me enferme y me presente a la clínica Falcón. Se le hizo algo por el Tribunal? No ella anoto y se vino para acá, no se si era una audiencia, dure cuatro días ahí. Cuando fue eso? En el 2001, a la Dra. Le decían que me iban a presentar aquí, y el Dr. Wilmer me decía que eso estaba tranquilo. A quienes conoce que estuvieran en el hecho? La Sra. Cándida, que yo me acuerdo porque las demás son personas de aquí de punto Fijo.
Descargos presentados por a la defensa: ciertamente se esta ante un hecho punible, y hay un autor que esta aquí, y confiesa, pero se llama una confesión calificada de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, ya que el occiso, sin ningún motivo, se avalancha hacia mi defendido, con un arma que puede matar a una persona, dependiendo del sitio donde se impacte. Hay proporcionalidad en el arma utilizada, este fue el medio más idóneo que él tenía para repeler el ataque injusto, sin razón, que le hizo el occiso. Igualmente esta la declaración del imputado donde señala que no buscaba matarlos, sino que lamentablemente en vista de la rapidez del momento, aunado a la falta de destreza de mi defendido ocasionaron el resultado no deseado por mi defendido, ya que el buscaba darle al brazo o al machete. Mi defendido no provoco el hecho, ya de no ser así. Si mi defendido no actúa de esta forma, estuviera muerto el u otra persona, ya que como se observa de las declaraciones de los ciudadanos presentes el occiso tenia la intención de propinarle el golpe con esa arma blanca a otra ciudadana. No esta conforme esta defensa con la afirmación que hace el Fiscal, cuando señala que mi defendido debió impactar a otra zona, y bien es sabido que nosotros no estamos preparados para una situación como la ocurrida, se observa también que se trata solo de un disparo, con el que se buscaba evadir la situación, de querer liquidarlo hubiera realizado varios disparos. El occiso, tal y como consta en actas, venia tomado, violento, con una riña con otras personas ajenas a mis ciudadano y venia dispuesto a causar daño a cualquier persona que se entrometiera en su camino. En razón que mi defendido, por propia voluntad, se puso a derecho una vez que fue puesto en conocimiento por terceras personas que era solicitado por este Tribunal. El parágrafo 1ero del artículo 251 señala la posibilidad de imposición de una Medida Cautelar, esta defensa esta conciente en que un ser humano perdió la vida, pero mas cierto que mi defendido tubo la necesidad de emplear ese medio, en lo que respecta al principio de obstaculización, este no se observa en el presente caso pues hace mucho que la representación Fiscal tuvo oportunidad para recabar sus elementos de convicción, por el contrario es mi defendido quien a partir de este momento va a ejercer su defensa para demostrar que su actuación fue en legitima Defensa, es por esto que mi defendido se puso a la orden de este Tribunal. Por todo lo anterior solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual mi defendido esta completamente dispuesto a acatar.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Actas Policiales contentiva de las investigaciones iniciales del presente asunto desde el inicio que se tienen conocimiento de la noticia criminis, infección oculares con fijaciones fotográficas del cadáver del hecho ocurrido el día 18 de Noviembre del año 2001 en las adyacencias del club Maiguane
informe medico forense Que determina que la causa de la muerte del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jaime Andrés Gómez Ocando taponamiento Cardiaco Hemopericardio, lesión Cardiaca y Pulmonar debido a herida producida por arma de fuego.
Declaraciones de los ciudadanos Yaceliys Beatriz Navarro, Carlo Julio García, Carmen Maldonado, Honorio Rafael Gómez y Rubén Javier Gómez Rivero son conteste al señalar que el ciudadano Julio Cesar Guanipa Díaz se encontraba el día y hora de los hecho en el mencionado lugar es decir el club y le propino un disparo con un arma de fuego el ciudadano Jaime Andrés Gómez Ocando quien muriera a consecuencia de las herida producida.
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones este Tribunal pasa a decidir, para ello se hace necesario analizar la solicitud Fiscal así como el auto que ordeno librar la correspondiente orden de aprehensión; donde se analizaron el contenido de las actas para determinar que existen elementos que configuran el articulo 250 ejusdem, aunado a la declaración del imputado y los descargos presentados por la defensa en esta oportunidad el Ministerio Publico ratifica su solicitud de Privación preventiva judicial de libertad contra el hoy imputado y la defensa solicita una medida menos gravosa por considerar que su defendido actuó en legitima defensa de todo lo planteado observa esta juzgadora que es evidente la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad como lo los delitos de Homicidio Intencional Simple, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que les imputa la Representación Fiscal, así se deriva de las entrevistas realizadas durante la investigaron donde los entrevistados refieren que el hoy imputado acciono el arma contra la hoy victima cuando este se presento en su negocio, siendo conteste el hoy imputado en su declaración se trata de la violación del derecho a la vida se ha privado del derecho a vivir el hoy occiso corroborado con los informes Medico Forenses y experticias de la Muerte del que en vida respondiera así como su causa de muerte por la herida producida, todo ello hace presumir la comisión del hecho punible, coincidente esta Juzgadora con la precalificación Fiscal Delito de Homicidio Simple articulo 407 del Código Penal el mismo rece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Circunstancias o elementos que determinen que estamos en presencia del presunto autor o participe del hecho se termina por los señalamientos que se figuran en las actas de investigación concretamente las entrevistas, la propia declaración del hoy imputado. En cuanto a lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización observa esta juzgadora que conjugando todos los elementos y circunstancias se hace necesario observar si están dados los supuestos del articulo 251 y 252, aunado el análisis que la defensa solicita que el accionar de su defendido fue en defensa propia a este respecto se considera que tal aseveración conlleva a que es materia aun de investigación y de fondo en esta etapa insipiente no existe elementos determinantes de tal situación por lo desestima esa solicitud de la defensa es evidente que esta investigación se toma en consideración la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, la pena a imponer supera los diez años, existen un considerable numero de entrevistas de personas que esta plenamente identificado y puede llegar a obstaculizar el imputado la investigación ejerciendo intimidaciones por lo que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en el presente caso llenos como esta los extremos del articulo 250, 251 y 252 se hace procedente la solicitud fiscal de decretar la Medida de Privación de Libertad contra el hoy imputad a los fines del aseguramiento del imputado al proceso .

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle el ciudadano Julio Cesar Guanipa Díaz, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 4.795.058 domiciliado en la Calle Carabobo, al lado del club MAYGUANE, sector Universitario de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en la persona de Jaime Andrés Gómez Ocando (Occiso), se decreta el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia correspondiente Librese las boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución, Así se decide

Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos


Secretaria
Abg. Irene Tremont