REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000011
ASUNTO : IL11-P-2002-000011
AUTO de NEGACIÓN del BENEFICIO de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO
Vista la solicitud de recibida en este despacho en fecha 5 de Septiembre del año en curso, hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Táchira de parte del penado ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, de redimir la pena que le fuere impuesta a su defendido, una vez recibidos en éste despacho, el pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel de Santa Ana, por trabajo y estudio efectivamente realizado por éste, durante su reclusión en dicho Centro, éste Tribunal de ejecución de Penas pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, vale la pena acotar que el penado de marras, fue detenido inicialmente el día 11 de AGOSTO del año 2002, en situación de flagrante delito, por una comisión de la Guardia Nacional destacada en el Aeropuerto Josefa Camejo de esta ciudad, quienes notaron en actitud sospechosa en el momento de la requisa al penado de marras, con lo cual lo trasladaron a un centro Asistencial practicándole un examen de rayos x detectando en su estomago varios cuerpos extraños, los cuales al ser expulsados por inducción, resultaron ser 100 dediles contentivos de Cocaína en Forma de Clorhidrato que a la luz de la respectiva experticia química resultaron ser 1 kilo 400 gramos de cocaína en forma de Clorhidrato, hecho por el cual fuere condenado, en fecha 21/10/2002 en Audiencia Preliminar luego de Admitir plenamente los hechos de la acusación, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, desde la fecha de detención inicial antes referida (11/08/2002), se ha mantenido la detención del penado hasta el día de hoy (10-10-2005), de lo cual deviene entonces que el penado de marras, tiene hasta ahora un total de pena cumplida de 3 años 1 meses y 29 días, de la pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta.
Establecido lo anterior, tenemos por otro lado, que el penado de marras cometió el hecho delictual por el cual fue condenado, el 11 Agosto del año 2002, fecha ésta en la cual se encontraba en plenitud de vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, como ley adjetiva Penal a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, ello en lo que concierne al régimen post condena aplicable al caso in comento, lo cual engloba per se lo referente a la Redención Judicial de la Pena por estudio y trabajo previsto en su articulo 508.
En atención a ello, el citado articulo 508, establece;
Artículo 508.- Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad.
En tanto, como quiera que la anterior norma así trascrita, entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del año 2001, así como que la fecha de comisión del hecho punible por el cual fuere condenado el penado de marras (Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se suscitó en fecha 20 de Julio del año 2002, es que en consecuencia, la norma procedimental aplicable en el caso in comento, resulta ser el trascrito artículo 508 del Copp, cuya aplicación, por demás, NO SE ENCUENTRA SUSPÉNDIDA, como en efecto si lo está la aplicación del artículo 493 de mismo Instrumento Normativa, por fallo cautelar del 8 de Abril del año 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, siendo ésta una norma procedimental plenamente vigente para el momento de ejecución del hecho delictual, y de aplicación inmediata a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional en relación con el artículo 553 del propio Código Orgánico Procesal Penal, así como que el penado de marras, aún no ha cumplido la mitad de pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta, que a decir de ello los cumple el día el día 11-08-07, a tenor de lo preceptuado en el trascrito artículo 508 del Copp vigente, es que, considera entonces quién aquí se pronuncia, que no se encuentra cubierto tal requisito de procedencia para el otorgamiento de tal descuento de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Táchira en favor del penado, atinente a la necesaria privación de libertad de éste, por un tiempo igual al de la mitad de la pena que le fuere impuesta, de lo cual deviene manifiestamente IMPROCEDENTE tal solicitud de descuento de pena, y así se decide.
En atención a todo lo antes motivado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley NIEGA la Redención de Pena por Trabajo solicitada a favor del penado ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA , tras resultar totalmente Improcedente la misma, en virtud de no haber cumplido aún este, cumplido con la mitad de pena de 10 años de presidio impuesta, privado de libertad, tal cual lo prevé el artículo 508 del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ