REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000366
ASUNTO : IP11-P-2003-000055
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado SONY ADRIAN MOSQUERA, en fecha 05 de Octubre del año en curso, en el que se asienta que el mismo, ya opta por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, llegado a este despacho el recaudo atinente a informe de constatación de dirección residencial aportada por el penado de marras, en la Urbanización Independencia Primera etapa vereda 8 casa Nº 6 de la Parroquia San Gabriel por parte de la Licenciada YELITZA ORTIZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 06 de Octubre del presente año; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
En atención a ello, se verifica lo siguiente;
- En fecha 11/05/2003 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 13/05/2003, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Primero de Control en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, manteniéndose en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha de detención inicial, hasta inclusive, luego de ser condenado a 4 años de presidio por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha (11/10/2005) de todo lo cual deviene que éste, hasta la presente fecha, tiene un total de pena física cumplida de 2 años 4 meses y 1 días, los cuales sumados a la redención de pena por trabajos realizados por éste penado dentro del Centro de Reclusión, para un total de 1 año 5 meses y 5 días, hacen un total de pena cumplida por el penado hasta el día de hoy de 3 años, 9 meses y 6 días.
Ahora bien, los 03 años de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.
- Por otro lado, del Informe Conductual dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se evidencia que ha habido progresividad en la conducta del penado de marras, informe este reforzado por las constancias de estudios y trabajos de fechas 13-12-04, 17-09-04, 03-05-05, 28-06-05, 18-07-05, 15-08-05 y 15-09-05 realizados por éste en el Interior del Penal, ello tomando en cuenta el estudio y trabajo realizados por el penado dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en éste, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
- Cursa a su vez en autos, Carta de Residencia dimanada la Dirección de Participación y Seguridad Ciudadana del Municipio Miranda, suscrita por la Directora de dicha entidad, con el aval de los testigos, FRANKLIN DIAZ CESPEDES Y EFREN JORDÁN DE LEONES, certifican la residencia del penado ciudadano SONY ADRIAN MOSQUERA Cedulado con el número 10.968.308, en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 8, Casa N. 06 de la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón, sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento dista, efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.
Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 14/10/2005, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado SONY ADRIAN MOSQUERA C.I. 10.968.308, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la ciudad de Coro, y deberá residir en dicha ciudad, en la casa número 06, Vereda 8, Primera Etapa de la Urbanización Independencia, de la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda - Estado falcón ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Coro con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad Coro, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Portuguesa), específicamente en la persona de su Director.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Copp, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir el penado SONY ADRIAN MOSQUERA, culmina el día 05 de Enero del año 2006, fecha ésta a partir de la cual, aumentada en una tercera parte, la pena de 4 años de presidio a la que fuera condenado el penado de marras, siendo que se reputa como la tercera parte de la pena de 4 años la de un 1 año y 4 meses luego de culminada la pena convertida, la cual se cumpliría efectivamente en Confinamiento el día el día 5 de Mayo del año 2007, y así se decide.
- Se ordena convoca a una Audiencia Oral de imposición de la pena convertida en confinamiento, con todas las partes y el penado Soni Adrián Mosquera, a realizarse el día Viernes 14 de Octubre a las 9 AM, a los fines de imponer al penado del presente auto de concesión de la conmutación de pena en Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en artículo 483 del Copp, y así se decide.
- Se ordena a la Dirección del Internado Judicial de éste Estado, el traslado del penado en cuestión hasta la sede de éste Circuito Judicial penal con las seguridades del caso, a su como su reingreso a partir de la culminación de dicha audiencia, a la Ciudad de Coro, para el comienzo del cumplimiento de la pena de Confinamiento impuesta, y así se decide.
.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a éste Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO