REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2000-000079
ASUNTO : IL11-P-2000-000013
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO LUEGO DE RECAPTURA DEL PENADO EVADIDO
Siendo que en fecha 11 de Octubre del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos en éste Tribunal de Ejecución oficio de fecha 10/11/2005 signado con el Nº DIPE 1-939 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Nº 2 de esta ciudad de Puno Fijo, en el cual se pone en conocimiento de éste Tribunal de Ejecución la aprehensión efectivamente ejecutada del penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA quién en fecha 17-05-2005 le fuera librada Boleta de captura de parte del ese mismo Tribunal, toda vez haberle sido revocada la conversión de pena de CONFINAMIENTO concedida de forma beneficiosa en fecha 15/03/2004 por el flagrante incumplimiento de una de las condiciones de dicha conversión de pena atinente a la presentación por ante Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Boquerón del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, como consecuencia de la recaptura del penado evadido de su condena penal, se hace necesario el establecimiento de la cantidad de pena aún pendiente por cumplir, así como la definitiva finalización de esta.
A tales efectos, en el auto de revocatoria del beneficio de conversión de pena de fecha 15/03/2004, se estableció la fecha a partir de la cual el penado de marras dejo de cumplir su condena, estableciéndose textualmente;
“…En atención a ello, estando aún pendiente el cumplimiento de la pena de prisión convertida en confinamiento de parte del penado de marras, lo cual ha sido quebrantado por éste, al omitir sus presentaciones periódicas por ante la Junta Parroquial del Municipio Boquerón, en Maturín Estado Monagas, y como quiera que tal conversión de pena de pena de prisión en pena de Confinamiento establecido en el referido artículo 52 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación con la restrictividad absoluta de libertad que comportan a las penas de presidio o prisión, y evidenciado como ésta el flagrante incumplimiento de parte del penado de una de las condiciones estimables para el otorgamiento y descuento de la pena convertida, como lo es la presentación periódica, en éste caso, ante la sede de la Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín, en el Estado Monagas, lo cual solo hizo durante 12 semanas; es que en consecuencia éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo; REVOCA la conversión del pena de Confinamiento otorgada en fecha 15 de Marzo del año 2004, al penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA cedulado 5.584.607, cuya ultima dirección conocida es en la residencia de la ciudadana LUISA ELENA MEDINA, quién funge como su cónyuge, ubicada en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena librar las respectivas Ordenes de Aprehensión Judicial, en contra del mencionado penado a todas las autoridades de investigación tanto principales como auxiliares, de la República de Venezuela, especialmente las ubicadas en el Estado Falcón, y en el Estado Monagas a los fines de que se avoquen a la localización y captura del penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, cedulado 5.584.607, cuyas direcciones conocida en el Estado Falcón es; calle oeste 13, casa N° 10, Judibana, Municipio Los Taques, Punto Fijo; y en el estado Monagas; es en la residencia de la ciudadana LUISA ELENA MEDINA, quién funge como su cónyuge, ubicada en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, observando a todo evento, el respeto de sus derechos humanos, siendo que una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y ser recluido de inmediato, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de cumplimiento del resto de pena de prisión que aún se encuentre pendiente de cumplimiento, a partir del día 18 de Junio del año 2004, fecha de su última presentación y por ende, cumplimiento de pena de prisión que le fuere convertida en confinamiento, atendiendo a la revocatoria de tal conversión de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, y así se decide.
Establecido lo anterior, (fecha a partir de la cual el penado dejó de cumplir la condena convertida en confinamiento, 18/06/2004), se hace a su vez necesario establecer la fecha de culminación de la totalidad de la pena convertida para esa fecha en confinamiento, la cual según el ultimo auto de computo realizado en fecha 30/06/2003 era el ida 21/08/2005.
Ello así, tenemos entonces de una simple operación aritmética, restando el tiempo transcurrido desde el día a partir del cual el penado comienza a incumplir su condena (18/06/2004) a la fecha inicial de culminación de la misma (21/08/2005), nos da en principio, que al penado de marras le faltaba aún por cumplir 1 año 2 meses y 3 días para el cumplimiento de la totalidad de su condena y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior (tiempo de pena de prisión pendiente por cumplir), tomando en cuenta la recaptura y por ende detención del penado en fecha 10/10/2005, se reputa esta fecha, como la de retoma del cumplimiento de pena que aún tiene pendiente por cumplir el penado, a tenor todo ello de lo pautado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.
Partiendo de ello, tenemos que la fecha del presente computo de pena se inicia desde el día de su detención inicial durante el proceso el 14/04/2000 hasta inclusive el ultimo ida que estuvo cumpliendo la pena de confinamiento que le fue revocada es decir, hasta el día 18/06/2004, retomando el inicio del computo nuevamente, a partir del día de su recaptura el 10/10/2005, y hasta el día de hoy 13/10/2005, dentro de los cuales han transcurridos 3 días mas de detención física, de cuya sumatoria de lapsos de cumplimiento de pena en detención y mas los lapsos de cumplimiento de pena bajo el disfrute de beneficios post- condena ya revocados, se reputa que el penado tiene cumplida una pena física de 4 años 2 meses y 7 días. Tal pena física cumplida, sumada a las dos redenciones de pena efectivamente otorgadas al penado de marras, una de 8 meses y 15 días del 29/11/2001 y otra de 5 meses y 18 días del 30/06/2003, nos da que en definitiva el penado PABLO ENRIQUE ROMERO SANABRIA tiene un total de pena cumplida de 5 años 4 meses y 10 días, siendo el restante definitivo de pena pendiente a partir del día de hoy (13/10/2005) de 1 año 1 mes y 20 días de pena por cumplir, los cuales se cumplen en definitiva el día 3 de Diciembre del año 2006, y así se decide.
Establecido lo anterior, y atendiendo al eventual disfrute de este de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena a tenor de lo consagrado en la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en el caso in comento rattione temporis, por ser esta norma mas beneficiosa al reo que la actual ley procedimental en cuanto al disfrute de las gracias post-condena de conformidad con el articulo 24 Constitucional y 553 del Copp, el penado de marras optara por ellas de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena, (ya cumplidos, otorgado y revocado en fecha 12/12/02), por lo que opta, solo en cuanto al tiempo de cumplimiento de condena requerido por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, (ya cumplidos), por lo que opta, solo en cuanto al tiempo de cumplimiento de condena requerido por tal beneficio, y así se decide.
y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conversión del resto de la pena de prisión a la que fue condenado, por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 52 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 6 años y 6 meses de pena (ya cumplidos, otorgado y revocado en fecha 13/05/2005), por lo que opta, solo en cuanto al tiempo de cumplimiento de condena requerido por tal conversión y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase con oficio copia certificada del presente computo a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González