REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000019
ASUNTO : IJ11-P-2002-000019


Auto de Negación del Beneficio de Régimen Abierto

Vista la solicitud realizada por el penado Jonathan José Acosta Rivas cursante en actas, de serle concedido la formula de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haberse hecho acreedor del mismo en cuanto al tiempo de cumplimiento de condena, y recibido como en efecto lo fue en fecha 27 de Septiembre del presente año en este Tribunal, el recaudo requerido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, referido al Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del COPP, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
En primer término, vale la pena acotar que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte cometido en fecha 19/07/2002, de lo cual deviene la aplicación rattione temporis de la actual norma adjetiva penal por ser esta la norma procedimental la vigente, para el momento de comisión delictual a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional y 553 del COPP actual, siendo que como consecuencia de ello, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 19/07/2002, luego de ser aprehendido in fraganti por un grupo de funcionarios, adscritos a la Zona Policial N° 2, Destacamento N° 24, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes se encontraban instalados en un punto de control móvil de seguridad, ubicado a la altura del caserío El Cardon en la carretera Coro Punto Fijo, y vista la actitud nerviosa del ciudadano procedieron efectuarle una requisa personal y en presencia del conductor del vehículo taxi, procedieron a efectuar la inspección personal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento tres (3) cajas para fósforo de color amarillo con el logotipo “El Sol” y al ser verificadas pudieron notar que las mismas contenían en su interior veintiséis (26) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de los cuales nueve (09) eran de color amarillo y diecisiete (17) de color amarillo con negro, todos contenidos de una sustancia ilícita, así mismo el ciudadano taxista aprecio los hechos, procediéndose en consecuencia a la detención del ciudadano Jonathan José Acosta Rivas, permaneciendo por tanto desde tal fecha (19/07/2002), en estado de Privación de Libertad hasta la presente fecha (17/10/2005) inclusive, luego de ser condenado a diez (10) Años de prisión por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De lo anteriormente acotado deviene que éste, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 3 años 2 meses y 28 días.
Tal lapso de cumplimiento físico de pena supera en efecto, el cumplimiento de un cuarto de pena exigido en el artículo 501 del COPP, para la efectiva procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado.
Por otro lado;
.- Consta en actas a los folios 156 – 159, que conforman el presente asunto, el requisito exigido en el numeral 3º del citado articulo 501 de la Ley Adjetiva Penal, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes del penado como para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena, tenemos que el penado de marras, se le realizo en reciente fecha 02/09/2005, y según se desprende del contenido de actas, una evaluación psico social expedida a través de informe dictaminado por la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de Zulia, en cuyas conclusiones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente;
“…se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
No presenta Oferta de Trabajo, ni planes concretos.
Estructura de personalidad inmadura, inestable dependiente del grupo familiar
Bajo nivel de autocrítica y conciencia social
Manejo interpersonal deficiente y defensivo
Manejo de normas flexibles”

Fundamenta tal inaptitud del penado dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, que desde el punto de vista social, el penado presenta un bajo nivel de auto critica y escasos mecanismos de control, toda vez que las normas impartidas, lo fueron de forma flexible, tampoco presenta planes futuros definidos y los que llega a presentar son aquellos donde delega en su grupo familiar la mayor responsabilidad; mientras desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora que el ciudadano examinado presenta inadecuado manejo de impulsos, hostilidad encubierta, inseguro y baja tolerancia a la frustración, falta de autocrítica ya que aún cuando acepta su autoría en el delito, justifica acción sin análisis coherente ni responsabilidad social, aunado lo anterior a el reporte de sanciones disciplinarias y ser señalado en los hechos suscitados recientemente en el Internado Judicial donde fueron secuestrados familiares de internos.
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social del penado, su contenido refleja sin lugar a dudas, en el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, que aún no posee en los actuales momentos, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando poca autocrítica, falta de madurez emocional, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal estribando ello en el no acatamiento de normas, las cuales, en el caso de concesión del beneficio, tal desacato seria en el orden social, todo lo cual converge de forma negativa para determinar como inapropiado, el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, que comporta necesariamente cierto grado de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda, tomando en cuenta el fin resocializador que tiene la pena.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedebilidad estatuido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, para que proceda la Formula prelibertaria peticionada; siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio solicitado de Régimen Abierto al penado Jonathan José Acosta Rivas, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del COPP, y Así se Decide.
En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva, y Así se Decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.

El Juez de Ejecución
Abg. Naggy Richani Selman

La Secretaria
Abg. Maria Eugenia González